REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de junio de 2005

195° y 146°

Recibida por distribución, constante de doscientos ochenta y tres (283) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. El Tribunal, se abstiene de admitir la presente demanda por las siguientes razones:

Por ante este Juzgado, cursa Expediente N° 17708 relacionado con el juicio seguido por el ciudadano MARLON GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.348, asistido de los abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.439 y 28.204, en su orden, contra INVERSIONES Y RECUPERADORA GUAYANA, representada por su propietario DOMINGO ANTONIO MONCADA ZAMBRANO por DAÑOS Y PERJUICIOS, con fecha de entrada: 18 de enero de 2005 y en la cual este Juzgado declaró la Perención de la Instancia en fecha 23 de febrero de 2005 (f. 385 y 386), ordenándose la notificación de la parte demandante a fin de que si lo creyere necesario ejerciera los recursos de ley.

La presente demanda, fue recibida del Juzgado Distribuidor en fecha 24 de mayo de 2005 y el demandante anexó los recaudos en fecha 7 de Junio de 2005, tal como consta de sellos de Secretaría insertos al folio 7, evidenciándose de la revisión de la misma que intervienen las mismas partes y corresponde al mismo motivo de la anteriormente mencionada.

El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Del análisis de la norma transcrita, se infiere que el demandante sólo podrá interponer nuevamente la demanda una vez se encuentren vencidos los noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; en consecuencia, se procede a realizar el computo del lapso transcurrido en la causa N° 17788 a partir de que el demandante quedó enterado del decreto de perención: Según consta al folio 288 del mencionado expediente, el demandante de autos quedó enterado de la sentencia en cuestión en fecha 13 de mayo de 2005, contándose desde el 16 de mayo de 2005 al 23 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, el lapso para que ejerciera los recursos de ley. Ahora bien, el Tribunal observa que en el juicio mencionado, el demandante no ejerció recurso alguno contra la sentencia en cuestión, siendo hasta la fecha 16 de Junio de 2005, en que el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y constando en ésta misma fecha el auto mediante el cual se declaró firme la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2005 y se decretó su Ejecútese. Por lo tanto, no es sino a partir del primer día siguiente al de hoy que comenzará a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos indicado en el artículo ut supra; es decir, que el demandante intentó nuevamente la demanda antes de que comenzara a transcurrir el lapso indicado en el artículo 271 ibidem, lo cual hace improcedente la admisión de la presente demanda, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.


El Juez Temporal

Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria Temporal

Abog. Maria Alejandra Vásquez
JMCZ/ lgb