REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007443
ASUNTO : WP01-S-2004-007443


AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Recibido en fecha 30/05/2005 causa con escrito de la Oficina Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal, solicitando se decrete Sobreseimiento Definitivo por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del COPP, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No Cedulado, de trece (13) años de edad para el momento de los hechos. En consecuencia este Órgano Judicial revisa esa solicitud y causa para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.

De las actas de investigación se desprende y así quedaron fijados los Hechos que en fecha 24/04/2004 siendo las 03:10 horas de la tarde funcionarios policiales estando en la Bomba Tacagua, Parroquia Catia La Mar recibieron una denuncia del ciudadano HENRY ANTONIO MARCANO BELISARIO quien informó ser comerciante informal de expendio de cigarrillos frente a Mack Donal de la misma parroquia, quien hizo entrega del adolescente ERINSON DANIEL LADERA MONTOYA manifestando que dos horas antes este niño le había hurtado de su puesto de trabajo dos (2) paquetes de cigarrillos de doce (12) cajetillas cada una y que una hora más tarde el niño había intentado volverle a hurtar dos paquetes de cigarros más, siento aprehendido por este ciudadano y puesto a la orden de a policía, quedando asentado todo lo señalado en Acta Policial y Acta de entrevista a la Victima . Por otra parte consta del Acta de Audiencia para oír al Imputado de fecha 26/04/2005 que la Fiscalía pidió seguir un procedimiento ordinario al joven imputándole el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal y solicitó cautelares menos gravosas, esta Decisora a cargo del caso para ese momento ordenó seguir un procedimiento ordinario, aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos y decretó cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA a este adolescente y paralelamente se ordenó una medida de Protección por cuanto es un adolescente de la calle, dicho sea de paso no fue dictado ninguna medida de protección por el ente encargado, además no ha cumplido con las cautelares dispuestas y no conforme con eso, el joven tiene otra causa por el 2do. de Control también por Hurto y en la actualidad está detenido a la orden de este Despacho por un hecho reciente imputado del delito de desvalijamiento de vehículo automotor.

Ahora bien, la Fiscalía en esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo para esta causa, se limita a decir que en el procedimiento de marras no se incautaron los objetos supuestamente hurtados, ni se lograron testigos de la sustracción por “supuestas represalias” por parte del adolescente de 12 años de edad. Por lo cual, de ser cierta la sustracción que denuncia el agraviado, no puede atribuírsele al imputado acción alguna a este respecto y por lo tanto solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la LOPNA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del COPP y se acuerde el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa en lo que se refiere al adolescente imputado.

Siendo esto así, considera este órgano Judicial que el alegato esgrimido por la Fiscalía para esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo por esta causal, de acuerdo con los hechos narrados no es viable, por varias razones, en primer lugar efectivamente hay una denuncia formal del ciudadano HENRY MARCANO que inclusive en acta separada firma su declaración donde narra como fue victima de un apoderamiento de objetos de su propiedad que expendía como buhonero (dos (2) cartones cada una con 12 cajetillas de cigarrillos) y que a la hora de ese suceso el adolescente prenombrado vuelve a intentar otro apoderamiento a la misma victima y es sorprendido y aprehendido por este denunciante y puesto a la orden de la Policía, como lo permite la aprehensión en flagrancia dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico, como puede desprenderse efectivamente se materializó un hecho punible tipificado en el artículo 453 del Código Penal de HURTO SIMPLE y con elementos de convicción de que el joven precitado es supuestamente su autor material. Ahora no se explica esta decisora como la Fiscalía pretende que con lo actuado no pueda atribuírsele este delito ya materializado, una cosa distinta es que en el transcurso de la investigación la Oficina Fiscal aumente su cúmulo de indicios para sustentar una acusación en su contra o también para desvirtuarla por completo, pero no puede aún cuando es el representante de la Acción Penal pretender que no se le pueda atribuir este hecho a este adolescente, para eso también el legislador de LOPNA fue sabio y instituyó la figura del Sobreseimiento Provisional prevista en el artículo 561 literal e) que prevé textualmente “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, (negrillas de este decisor), esta norma contiene dos (2) presupuestos para solicitar este sobreseimiento que son concurrentes y no excluyentes, es decir por una parte cuanto resulte insuficiente lo actuado, que en criterio de esta decisora no es insuficiente en este caso, pero también la fiscalía debe indagar con mayor precisión sobre este suceso para llegar a la verdad de los hechos y ubicar al partícipe o autores del mismo sea o no este imputado, y es por ello que el otro requisito de la norma antes citada “de que no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, está descartado para esta solicitud, pues esta decisora no ve el impedimento de que la Fiscalía investigue a fondo este caso, no sólo con el denunciante que tiene dirección ubicable para indagar con más detalle lo sucedido, averiguar que pasó con los objetos hurtados, también buscar a otros testigos así sean estos referenciales e ir concretando su investigación penal, y de las resultas anexarlas en su pedimento sea cual sea el acto conclusivo que decida.

En esta misma perspectiva, también es bueno recordar al representante de la Vindicta Pública, que los Jueces de Control velamos por el respeto de las garantías no sólo del imputado, o de las partes sino también el de las victimas que cada día reclaman y con razón sobre la impunidad que se da en nuestro país, y es propicio referirle que de decretarse Sobreseimiento Definitivo esto genera cosa juzgada y en consecuencia no podría haber una nueva persecución penal contra este imputado por los mismos hechos, y aún cuando tengamos una norma que para estas solicitudes el Tribunal puede convocar a una Audiencia para debatir el motivo de este Sobreseimiento, no parece discutible con la presencia del denunciante victima quien hizo su declaración formal y puso a la orden de la policía al joven quien sólo lo que aspira es que declaren responsable al imputado, él no entendería este pedimento de la Fiscalía Y lo que si quiero dejar claro con esta disconformidad, es que no se le está ordenando a la Fiscalía que acuse, pues este tiene autonomía para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal ejerciendo su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración, está haciendo valer la Ley, y por cuanto esta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal de Sobreseimiento Provisional Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no ha operado la causal de no poder atribuírsele el hecho al imputado prevista en el artículo 318 numeral 1ro. del COPP y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente mediante oficio y de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA