REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000143
ASUNTO : WP01-D-2005-000143


AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada el día de ayer 09/06/2005 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 14/09/1987 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, 36 de la LOSEP y 286 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son: Según Actas Policiales de fecha 08 de junio del 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Vargas, siendo las 12:10 de la tarde realizaban un recorrido por la parroquia Macuto en la Avenida principal del Teleférico y logran avistar a un sujeto que al percatarse de la comisión policial acelera la marcha por lo que lo interceptan a pocos metros, le realizaron la inspección de personas y lograron incautarle 2 envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio contentivo de semillas vegetal, 3 envoltorios en papel bond blanco contentivos de retos de semilla y 4 envoltorios en papel sintético negro contentivos de polvo blanco, de igual manera se le incautó un arma de aire tipo Flobert y le practicaron su aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Consta igualmente Acta de entrevista rendida por la ciudadana NUMIDIA DEL CARMEN UGUETO CARDONA informando que el día 08 de junio del 2005 a las 06:00 a.m., cuando estaba bajando por la avenida principal de Macuto el ciudadano conocido como IDENTIDAD OMITIDA le mostró un revolver y la despojó de su cartera quitándole 30.000,oo Bs. un anillo tipo aro de matrimonio y como 10 cesta tickets de 12.350 Bs. cada uno. En otra acta de entrevista realizada a la ciudadana Vianney Betancourt López, mediante la cual denuncia al adolescente imputado como azote de barrio del sector teleférico y que el inmueble que se encuentra detrás de su casa es utilizado por el adolescente como guarida donde guarda cosas robadas y para reunirse con otros balandros del Algarín. el Richita y Pitufo, quienes también son azotes de barrio. El adolescente quiso declarar como quedó asentado en el Acta respectiva. La Defensa por su parte entre otras cosas, pidió la Nulidad Absoluta conforme al artículo 190 del COPP en cuanto a la incautación de la sustancia, por cuanto dicha actuación policial está viciada al ir en contravención de las normas, tratados y leyes e inobservancia de las mismas.

Siendo las cosas así, como punto previo esta decisora se pronunció en Audiencia con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta esgrimida por la Defensa, y conforme al artículo 196 del COPP la declara SIN LUGAR por cuanto el hecho de que en la incautación de la sustancia, la revisión corporal se haya efectuado sin la presencia de ningún testigo, esta circunstancia por si sola no implica inobservancia o violación de derechos fundamentales, toda vez que la violación de derechos deben ser concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado para ser considerada de Nulidad Absoluta tal como dispone el artículo 191 del COPP, y es de hacer notar que la inspección de personas prevista en el artículo 205 del COPP no prevé para esta revisión que esté presente ningún testigo, sin embargo en la praxis jurídica para evitar atropellos se ha aceptado en estas revisiones corporales aplicando analogía procesal de que presencie esa revisión al menos un testigo imparcial, pero tan es así que no es un requisito indispensable, que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica ha mencionado excepciones donde es posible aceptar que no haya testigos en el momento de la revisión cuando se trate de altas horas de la noche y/o en sitios despoblados pero siempre y cuando la incautación sea de algún objeto de interés criminalistico y que además se pueda evidenciar con otras circunstancias y elementos.

Por otra parte, analizados las actas de investigación, considera esta decisora por una parte, no aceptar la precalificación jurídica del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP por cuanto si bien, al joven imputado supuestamente le fue incautado, diversos paquetes, con diversas tipos de sustancia, a la cual se le realizó la verificación ante las partes como nos ordena el TSJ y que hacen presumir a esta decisora que podríamos estar en presencia de inclusive una Distribución Ilícita de Sustancias prohibidas por la Ley, no es menos cierto que la revisión fue efectuada a las 12:10 horas de la tarde en un sitio poblado como es el Sector del Teleférico en plena vía principal de Macuto y sin embargo se hizo sin la presencia de al menos un testigo imparcial, en consecuencia a l no haber suficientes elementos en su contra por este delito desestima esta imputación. Así mismo considera esta decisora tampoco aceptar el delito imputado de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del COPP pues para materializarse este delito autónomo, en primer lugar como nos señala la doctrina el sujeto activo debe ser múltiple, dos o más, de la narrativa de los hechos hay un solo un imputado el adolescente en referencia, pero además la asociación para delinquir debe ser permanente y organizada, a lo cual la Fiscalía no trajo ningún elemento que evidencie tal circunstancia. Ahora bien, en cuanto a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código penal, considera esta Juzgadora que si ha quedado materializado con la denuncia interpuesta por la victima aún cuando fue supuestamente realizado a horas tempranas pero está dentro del limite del delito Flagrante permitido por Ley, al haber sido intimidada supuestamente con un revolver, inclusive indicando el nombre del sujeto IDENTIDAD OMITIDA, siendo despojada de su cartera y con ella varios objetos y dinero en efectivo, existiendo entonces suficientes elementos de convicción de que el joven imputado es el presunto participe de este hecho, que no está evidentemente prescrito y es de acción publica, y además de ello, como hecho notorio al revisar el Sistema Iuris el joven tiene tres (3) causas más ante el Tribunal Segundo de Control estando pendiente realizarse la Audiencia Preliminar el día 13/06/2005 por los delitos de Hurto y de Homicidio Calificado y aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, no es menos cierto, que no hay garantía suficiente de que el joven puede efectivamente evadir este proceso, aunado al peligro que puede correr la nueva victima denunciante de este proceso penal y por todo lo argumentado considera este Órgano Judicial que es ajustado a derecho en aplicación al principio de proporcionalidad imponerle Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva Acusación Formal conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA