REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018987
ASUNTO : WP01-S-2004-018987
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha 15/06/2005 causa con escrito proveniente de la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público solicitando un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de 17,16 y 15 años de edad, correlativamente, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre este pedimento hace las siguientes consideraciones previas:
A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado el expediente observa que los hechos desprendidos del Acta Policial son: En fecha 24/09/2004 siendo la 1:00 horas de la tarde, funcionarios policiales encontrándose de servicio de patrullaje en moto, encubierto vestidos de civil cuando se desplazaban por la parte alta del Cerro la Cervecería Parroquia Maiquetía fueron interceptados por cuatro (4) ciudadanos quienes se nos atravesaron en vía pública sacando a relucir dos de ellos quienes estaban encapuchados armas de fuego y apuntándolos les manifestaron que se detuvieran que se trataba de un atraco, motivo por el cual los funcionarios sacaron a relucir sus armas de reglamento y le dieron la voz de alto practicando la retención y aprehendieron a JHONATAN CARMONA (adulto) y a los tres (3) adolescentes antes referidos, incautándole al adulto un fascimel de pistola y al joven IDENTIDADES OMITIDAS otro fascimel de pistola. Por otra parte, en Acta de Audiencia de fecha 24/09/2004 la Fiscalía imputó a los jóvenes el delito de ROBO AGRAVADO y pidió Detención Preventiva Judicial por el artículo 559 de la LOPNA, Juez a cargo del Tribunal cambio la precalificación a ROBO GENERICO y le impuso a los tres (3) cautelares menos gravosas, las cuales hasta la fecha han estado cumpliendo cabalmente.
Ahora bien, en esta solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalía señala que tiene Experticia de Reconocimiento legal donde se determinó que los objetos incautados son armas de fuego de juguetes (de lo cual no anexo el resultado) y que de acuerdo con los elementos de convicción recabados en la investigación, se puede determinar que si existen los facsímiles de arma de fuego, que no obstante se observa que aún cuando el presunto hecho se verificó a la 1:00 pm. en un sector poblado como lo es la cancha del Barrio Cervecería, los funcionarios aprehensores no solicitaron la colaboración de ningún testigo que corroborar el contenido del acta policial, con lo cual queda en duda que a los adolescentes se le haya incautado los referidos objetos y que hayan tratado de ejecutar un robo en contra de los funcionarios aprehensores, duda que se profundiza por el hecho que en el acta policial no se refiera nada con respecto a la incautación de las presuntas capuchas en poder de los aprehendidos y refiere que es criterio de los Tribunales Penales desechar los dichos policiales si estos son los únicos elementos de convicción con los que cuenta la investigación fiscal o que hace evidente la imposibilidad cierta de obtener una decisión sancionatoria en el presente caso, a no ser que pueda encontrar nuevos elementos más convincentes y son varias las decisiones judiciales emitidas tanto del Tribunal de Juicio como de Control de esta jurisdicción que exoneran a los adolescentes cuando los dichos policiales no están corroboradas por testimonios de civiles y en especial cuando los procedimientos se realizan en zonas pobladas en horario diurno. Por lo anterior pide conforme al articulo 561 literal e) de la LOPNA el Sobreseimiento Provisional en la presente causa por cuanto de las diligencias hasta ahora practicadas no surgen suficientes elementos de convicción para acusar formalmente a estos adolescentes imputados, pero sin perjuicio de reabrir la presente investigación una vez recabados nuevos elementos de convicción que permitan accionar la esfera del aparato penal en la presente causa.
Siendo las cosas así, este Decidor comparte la argumentación fiscal para esta solicitud por cuanto considera que de la narrativa de los hechos no hay elementos para materializar este delito imputado inicialmente, y mucho menos elementos en contra de estos adolescente presuntamente involucrados en este hecho, ya que resulta inverosímil que cuatro sujetos, dos de ellos y que supuestamente armados y encapuchados se le atraviesan a estos dos funcionarios para atracarlos y sin embargo son dominados y aprehendidos sin ningún tipo de enfrentamiento y además lo insólito es que siendo la 1:00 horas de la tarde en un sitio poblado, no refiere a ningún testigo no solo de la incautación de las supuestas armas de juguetes, sino de lo que realmente sucedió allí, aparte de lo que también informa la fiscalía que las capuchas no fueron incautadas, se pregunta uno y donde quedaron, amén de que fue fijado en varias oportunidades un reconocimiento en rueda de individuos que dicho sea de paso no se debió acordar por cuanto los reconocedores victimas son los mismos aprehensores y éstas victimas sin embargo nunca acudieron al acto convocado en tres (3) oportunidades no así los adolescentes y su defensor,.en fin hay muchas dudas creadas en este caso y es por ello que comparto totalmente el criterio fiscal de esta solicitud y en todo caso indagar sobre la verdadera participación de los adolescentes imputados en el hecho acaecido el día 24/09/2004, ya que con lo que tiene actualmente la Oficina Fiscal no pudiera sostenerse una acusación formal en contra de estos jóvenes y en consecuencia considera ajustado a derecho decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa a favor de los jóvenes en referencia, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por la Fiscalía y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena por este proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPÓSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo investigado por la Fiscalía y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena a todos.
Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y a los adolescentes mencionados. Ofíciese a la Delegada de Presentaciones con la información de Libertad Plena y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
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