REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000065
ASUNTO : WP01-D-2005-000065
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS ISLANDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
El día de hoy veintidós (22) de Junio del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 27/03/2005 funcionarios policiales siendo las 2:30 hora de la mañana cuando efectuaban un recorrido por el Sector los Olivos Parroquia Catia la Mar avistaron a un ciudadano quien optó por dar pasos acelerados, se le dio la voz de alto y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y se le efectuó una revisión corporal incautándole en la pretina delantera derecha del short que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, contentiva de un (01) cartucho calibre 16 sin percutir y en el bolsillo derecho un cartucho del mismo calibre sin percutir, dejando constancia la comisión policial que no contaron con testigos presénciales de la revisión por lo avanzado de la hora. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales de los dos (2) funcionarios actuantes y de los expertos que realizaron la experticia de Diseño y funcionamiento al arma de fuego incautada, modificó por su problemática de drogas la solicitud de la cautelar de Prisión por unas menos gravosas previstas en el articulo 582 literales b),c) y d) de la LOPNA y también modificó la sanción solicitada de Privación de Libertad por reincidencia a cumplir simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) no consumir ningún tipo de bebida alcohólica ni drogas, 3) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación, 4) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución y 5) Someterse a un Centro de Tratamiento y Rehabilitación para atender su problemática de drogas. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente esta Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas de investigación que en fecha 27/03/2005 este adolescente fue requisado por dos (2) funcionarios policiales aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada y le incautaron en la pretina delantera derecha del short que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, contentiva de un (01) cartucho calibre 16 sin percutir y en el bolsillo derecho un cartucho del mismo calibre sin percutir de lo cual fue consignada experticia respetiva, y aunado a estas evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autor material.
SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) Años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego escopeta casera con el grado de autor material, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el daño causado, y aún cuando para este tipo de sanciones la LOPNA no faculta al Juzgador para hacer rebajas por Admisión de Hechos, sin embargo también considera que no es un delito tan grave donde se haya puesto en peligro a persona alguna o la propiedad de alguien, además este joven no ha cedulado y está presentando una problemática grave de drogadicción teniendo otra causa pendiente en el Tribunal de Ejecución, en consecuencia considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior, pero muy especialmente Cedularse y someterse inmediatamente al tratamiento y rehabilitación en un Centro para atender su problemática de Drogadicción, a lo cual deberá orientarse a su Representante legal toda vez que son de escasos recursos económicos.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior, especialmente Cedularse y someterse inmediatamente al tratamiento y rehabilitación en un Centro para atender su problemática de Drogadicción.
Se le modificó la cautelar de Detención por unas Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b), c) y d), quedar bajo el cuidado de su representante legal, presentarse cada quince (15) días y prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9
Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
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