REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000159
ASUNTO : WP01-D-2005-000159


AUTO FUNDADO DE CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en la tarde del día de ayer 22/06/2005 Audiencia para oír al Imputado con detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 16/02/1988 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos , solicitando a este Tribunal decretar Cautelares Menos Gravosas previstas en los literales b) y c) conforme al artículo 582 de la LOPNA por cuanto considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y pide seguirle un Procedimiento Ordinario y agotar la vía de la Conciliación. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decido al respecto en la Audiencia, pasa de seguida a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: De la narrativa Fiscal detalla que según acta policial de fecha 20 de junio del 2005 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Vargas, en patrullaje ciclístico efectuado por la Urb. La Atlántida fueron interceptados pon un ciudadano identificado como Carlos Antonio Rada Colmenares y les informó que hace breves momentos un amigo suyo fue despojado de su celular por un sujeto que huyo. Los funcionarios se trasladaron hacia el sitio en donde se encontraba el ciudadano JOSE RIVAS PALMA y éste les informó que lo habían despojado de su celular indicando las características del individuo que lo había hecho y el lugar hacia donde había corrido luego de quitarle su teléfono celular. Se implementó un dispositivo de búsqueda avistando a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por la victima, se le dio la voz de alto que no obedeció y huyó en veloz carrera, dándole alcance a escasos diez metros y efectuándole revisión corporal en la que se le incautó de su bolsillo de la parte trasera del short un celular marca Motorola gris con batería, siendo testigo de los hechos el ciudadano Llansen José Gregorio. El joven quiso declarar tal como quedo asentado en el Acta respectiva.

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados considera que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de ROBO LEVE tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, aceptando así la precalificación fiscal, y con elementos incriminatorios de que el joven imputado es el presunto autor, toda vez que a este imputado a pocos metros del arrebaton le fue incautado el objeto material (teléfono celular) propiedad de la victima y denunciante de este hecho, en presencia de un testigo de los hechos, en consecuencia considera así esta decisora seguirle un procedimiento ordinario y aún cuando esta Instancia Judicial tiene conocimiento a través del Sistema Iuris que este joven tiene causa pendiente en Ejecución, y también las partes refirieron que el joven está presentando retardo mental, y en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponer por ahora Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de quedar bajo el cuidado de su Representante legal presente en esta Audiencia y c) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Consejo de Protección a fin de que se le dicte una Medida por ese Ente, todo esto hasta tanto sean remitidos los informes psiquiátrico y psicológico realizados recientemente por el Tribunal de Ejecución para que esta decisora se reúna con el Equipo Multidisciplinario a fin de tomar la decisión acorde a su problemática y de ser procedente se Sobreseerá este caso conforme al artículo 619 de la LOPNA. Y por ultimo se les exhortó a las partes a llegar a un preacuerdo conciliatorio como Solución Anticipada permitida por la LOPNA para estos delitos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de quedar bajo el cuidado de su Representante legal presente en esta Audiencia y c) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Consejo de Protección, por estar presuntamente involucrado en el delito de de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal y se ordena seguir un Procedimiento Ordinario hasta tanto se tenga los informes clínicos y se tome otra decisión con respecto al retardo metal que supuestamente presenta este joven.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA FERNANDES

en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA FERNANDES