REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001447
ASUNTO : WP01-D-2004-000134


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO


Realizada Audiencia de Conciliación en el día de hoy, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 02/07/2004 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Público Dr. LUIS ISLANDA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presenta un Preacuerdo Conciliatorio conjuntamente con la eventual acusación, en presencia de la Víctima MAIGLEBYS YASCARY MAVO BLANCO y habiendo decidido al respecto, se procede a fundamentar esta Resolución conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

En cuanto a los hechos que se le atribuye, expone el ciudadano Fiscal que en fecha 19/01/2004 siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, funcionarios policiales cuando patrullaban por el callejón Virgen del Carmen del Barrio Aeropuerto Catia la Mar, se les acercó la ciudadano NUVIA BLANCO DE MAVO quien manifestó que había recibido una llamada de su hija GLEIMAR CATIUSKA MAVO BLANCO informándole que presuntamente en su casa se había escuchado un disparo y que en esa casa se encontraba su otra hija de nombre MAIGLEBYS YASKARI MAVO BLANCO en la casa N° 22, al llegar al sitió se escucharon gritos, como déjala tranquila, no la mates, en eso un ciudadano saltó de la pared de la casa portando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, se le dio la voz de alto y no hizo caso, siendo infructuosa la captura, procedieron a entrar a la casa donde estaba una puerta de madera tirada al piso y la joven MAIGLEBYS manifestó que ella se encontraba en la casa con su amiga Gleysi Hurtado y la persona que huyó era su exnovio IDENTIDAD OMITIDA, quien había llegado a su casa y desde afuera comenzó a insultarla y ésta se negó a recibirlo, él se trepó a la platabanda de la casa dañó el candado de la reja y posterior a ello escucharon un disparo y se percataron que el impacto lo recibió la puerta del cuarto, y éste tumbó la puerta entró apuntando con el arma de fuego y comenzó a darle golpes en la cara su amiga intentó evitar que continuara agrediéndola pero no pudo porque la amenazó con matarla, en eso llegó la hermana de la victima Gleimar quien intentó dialogar con el joven, pero él también la agredió físicamente y luego llegaron los Guardias Nacionales, las lesiones que sufrió la joven MAIGLEBYS YASKARI MAVO BLANCO según el reconocimiento Médico Legal, arrojó como conclusión Lesiones Leves. La Fiscalía dio la calificación jurídica a estos hechos como LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLACION DE DOMICILIO, tipificados en los artículos 418 y 184 del Código, lo cual ya se había imputado formalmente en Audiencia de fecha 02/07/2004 imponiéndosele cautelares menos gravosas y solicitó como posible sanción una Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES.

Asimismo, el Representante de la Vindicta Pública expuso que en fecha 30/07/2004 se celebró una reunión en su despacho con la presencia del imputado adolescente, su representante legal y la víctima, en la cual se llegó a un preacuerdo conciliatorio con las siguientes obligaciones a cumplir por parte de este joven: 1) que ambas partes se comprometen a no interferir en modo alguno en su vidas privadas ni a fomentar ningún tipo de disputas entre las mismas, 2) el joven imputado se compromete a retomar sus estudios de bachillerato o algún curso, para lo cual deberá presentar constancia, 3) A no consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas, ni reunirse en lugares donde se consuman, expendan dichas sustancias, ni a reunirse habitualmente o dejarse acompañar de personas que consuman drogas ilegales 4) no deberá portar armas sin la autorización legal 5) el Tribunal le agrega la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Despacho para constatar el cumplimiento de las Obligaciones pactadas, y la representante se compromete formalmente a vigilar la conducta de este adolescente y a prestar toda su colaboración y autoridad para que se cumplan todas las obligaciones asumidas en este acuerdo conciliatorio y se fijó como plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas el término de seis (6) meses.

Siendo esto así, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado y a la victima sobre este preacuerdo Conciliatorio, y tratándose de un delito que no es de tanta gravedad ni de repercusión social, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional a la finalidad de esta solución anticipada, como es la concientización de este efebo sin que se renuncie a la responsabilidad por su acto por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir con el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada. Y se acuerda levantar las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra y se ordena que las Delegadas de presentación lleven el seguimiento de estas obligaciones en este acuerdo conciliatorio e informen inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de SEIS (6) MESES, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA quien está presuntamente involucrado en los ilícitos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLACION DE DOMICILIO tipificados en los artículos 418 y 184 del Código Penal y se acuerda suspender el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA
.
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Ofíciese a las Delegadas para que sean ellas quienes llevaran la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas, debiendo notificar inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA