REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015629
ASUNTO : WP01-S-2004-015629


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YURIMA VASQUEZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: Marcos Mijares González y otros

En el día de ayer Dos (02) de Junio del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , y escuchada de viva voz de los precitados adolescentes en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: De las Actas Policiales se desprende: que en fecha 08/08/2004 como a las 5:40 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Vargas estando de servicio en la avenida principal de Naiguatá recibieron una denuncia del ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS quien informó que se encontraba en compañía de unos familiares en Playa Pescadores y llegaron un grupo de ocho (8) sujetos y bajo amenaza de muerte con picos de botellas que ocultaban entre sus franelas haciendo creer que se trataba de armas de fuego los despojaron de sus pertenencias (carteras, dinero y ropa de vestir) y empezaron a forcejear con los sujetos quienes salieron corriendo llevándose los bolsos, logrando agarrar a uno de estos sujetos quedando identificado como IDENTIDADES OMITIDAS entregándolo a la policía conjuntamente con un pico de botella, se le hizo la revisión y no se le incautó nada, inmediatamente lograron la ubicación de otro adolescente IDENTIDADES OMITIDAS en su residencia en la Colina en Naiquatá, ambos fueron reconocidos por las victimas, asimismo fue entregado por el ciudadano Ricardo Felipe Aguilar representante de uno de los jóvenes un bolso contentivo de varias prendas de vestir siendo reconocido por la victima denunciante como de su propiedad, aunado a ello corren insertar tres (3) entrevistas más de las victimas afectadas entre ellas el ciudadano MIJARES GONZALEZ MARCOS NICOL ratificando la denuncia y especificando que les dieron patadas y en eso se dieron cuenta que no tenían pistolas sino picos de botellas comenzando todos a forcejear y salieron corriendo y nosotros detrás de ellos y atraparon a uno. De lo narrado el ciudadano Fiscal, en su escrito acusatorio calificó jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO y como figura alternativa distinta el ROBO PROPIO, sin embargo aduciendo que como los jóvenes van admitir lo hechos cambiaba como calificación principal al Robo Propio y dejaba como alternativa el ROBO AGRAVADO con sanción de Privación de Libertad, de lo cual se le dejó la observación que esta acusación presentaba un vicio que violaba el debido proceso, por cuanto la figura alternativa nunca podía ser mas gravosa que la principal y solo podía ser utilizado por el Tribunal de Juicio, por otra parte ofreció como Pruebas las testimoniales de los funcionarios actuantes, declaración de cuatro (4) victimas y el testimonio del experto que realizara el avalúo real a lo robado, solicitó se ratifique las medidas cautelares menos gravosas impuestas a los jóvenes, finalmente pidió como sanción principal el cumplimiento simultaneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y un Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses, sugiriendo para las Reglas 1) no portar ningún tipo de arma de fuego o blanca, 2) Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, debiendo presentar constancias de las mismas 3) Presentarse ante la persona que designe el Tribunal de Ejecución y 4) no acercarse a las victimas ni familiares de este proceso. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió la Acusación en contra de estos adolescentes prenombrados conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA por estar debidamente fundada, con la calificación jurídica adecuada a los hechos de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal para ambos jóvenes, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas declaraciones de cuatro (4) victimas aduciendo se que encontraban en compañía de unos familiares en Playa Pescadores y llegaron un grupo de ocho (8) sujetos y con picos de botellas los despojaron de sus pertenencias (carteras, dinero y ropa de vestir) y empezaron a forcejear con los sujetos quienes salieron corriendo llevándose los bolsos, quedando aprehendidos los (2) adolescentes en ese momento, aunado a que estos efebos en forma voluntaria admitieron ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación de los precitados jóvenes en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de cooperadores inmediatos, conforme al artículo 83 del Código Penal.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para este delito fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) años, además de un Servicio a la Comunidad por Seis (6) Meses, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido estos acusados el delito de ROBO PROPIO con el grado de cooperadores inmediatos, y considera esta decisora tomar en cuenta la edad de estos jóvenes para el momento de estos hechos, el primero de los nombrados DIECISETE (17) AÑOS y el segundo de QUINCE (15) AÑOS, con una capacidad de entendimiento mucho mayor de distinguir lo que es bueno o malo, considero también que este delito aún cuando no está dentro del catalogo de graves por la LOPNA para imponer Privación de Libertad, no es menos cierto que también trae consigo violencia contra las personas y cosas amén que para este caso fue utilizado un pico de botella para amedrentar a las victimas, objeto que por si sólo de usarlo no es capaz de matar pero si puede causar graves daños al herir a cualquier persona, por otra parte los jóvenes han cumplido a cabalidad con las cautelares impuestas y a las convocatorias que le hacía este Despacho en todo momento, pues bien considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso completo de DOS (2) AÑOS y simultáneamente UN SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS , por encontrarlos penalmente responsables en la comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia se les impone para ambos como sanción definitiva a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS y simultáneamente UN SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía en capítulo anterior.

Se le mantiene las mismas cautelares menos gravosas acordadas por este Juzgado en fecha 09/08/2004 hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime a los condenados del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA