REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015969
ASUNTO : WP01-S-2004-015969


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de hoy 03/06/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 20/03/1987 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Público Dr. LUIS ISLANDA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a este adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la LOSEP, pidiendo como Sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y habiendo admitido esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Orgánica, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificados en el artículo 34 de la LOSEP. Por otra parte, los hechos objeto del juicio que están en el escrito de Acusación y que fueron detallados en esta Audiencia son: En fecha 11/08/2004 siendo las 3:30 horas de la tarde funcionarios policiales efectuaban un recorrido a pie por la Prolongación Soublette, Sector los Olivos Parroquia Catia la Mar avistaron a la vuelta del diablo un sujeto que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA el cual era frecuentado por varios sujetos a quienes le hacía entrega de un objeto motivo por el cual se le procedió a dar la voz de alto emprendiendo el mismo la huida logrando darle alcance procediendo a revisarlo en presencia del testigo José Gilberto Peña, logrando incautarle en sus partes íntimas (testículos) una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de la cantidad de ciento veintiún (121) envoltorios en papel aluminio que contenían sustancia compacta endurecida de color beige, que resultó ser según experticia química N° 503 Cocaína Base crack en la cantidad de 6 gramos con 450 miligramos.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública: 1) testimonio de dos (2) funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, 2) declaraciones de un testigo presencial de la revisión, 3) declaración de los expertos quienes practicaron la experticia química a la droga incautada y pidió la incorporación por su lectura de la experticia antes señalada, la cual se incorporará al Debate por su lectura siempre y cuando declaren antes el experto respectivo, toda vez que no se trata de una prueba anticipada En consecuencia este Órgano Judicial, admitió todas estas pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso. En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por la Defensa en el día de hoy en plena Audiencia después de admitida la Acusación, de supuestamente tres (3) testigos que según el joven estaban presentes en el momento de la aprehensión, este Decisor no las admite por considerar extemporánea su promoción, en primer lugar por no ser nueva prueba toda vez que el imputado en su declaración inicial mencionó a estos testigos y en segundo lugar con más importancia la observancia del artículo 573 de la LOPNA le da la Facultad a las partes para que dentro del plazo fijado a la celebración de la audiencia preliminar manifieste por escrito entre ellas la promoción de pruebas, Dejando también claro que la facultad a que se refiere este artículo es en cuanto a que las partes pueden o no manifestar por escrito incidencias, pero tal facultad no es para el plazo allí estipulado el cual es de imperativo cumplimiento, tan es así que en la última reforma del COPP en el artículo 328 de similar contenido a este, se modificó en el sentido de que las partes tienen hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar para realizar por escrito lo allí estipulado.

TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares Menos Gravosas impuestas a este joven en fecha 13/08/2004, conforme al artículo 582 de la LOPNA que consiste, estar bajo el cuidado de su representante legal, presentarse al Tribunal cada ocho (8) días y no salir del Estado Vargas o del Distrito Capital, sin embargo en este momento se le concede un permiso por noventa (90) días por estar prestando Servicio Militar, deberá reincorporarse ante el Tribunal de Juicio a partir del 15/09/2005, por cuanto ha estado cumpliendo cabalmente las cautelares antes impuestas en aplicación del principio de Libertad en el Proceso, es ajustado a derecho mantener las medidas cautelares antes mencionadas, todo esto con la finalidad de asegurar que este joven comparezca al Debate Oral y Reservado que tiene en su contra, por ser presuntamente partícipe del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron en fecha 11/08/2004.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la LOSEP, y se le mantiene las cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA como quedaron especificadas en el capítulo Tercero de esta decisión, esto con el fin de asegurar que este joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA