REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000141
ASUNTO : WP01-D-2005-000141


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada en la tarde del día de ayer 07/06/2005 Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No identificada, nacida en Calí Colombia el 12/02/1989 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad de la prevista en el artículo 582 literal g) de la LOPNA, fianza personal, por considerar que la precitada joven esta presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado como ATRIBUCION DE FALSA IDENTIDAD USANDO DOCUMENTOS FALSOS (Cédula de Identidad y Pasaporte), tipificado en el artículo 326 numeral 3ero. del Código Penal, toda vez que no hay garantía de que la joven puede evadir el proceso y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

LOS HECHOS: Según acta policial de fecha 06 de Junio del 2005, siendo las 22:00 horas de la noche del día 05/06/2005, se presentó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, aprehendiendo a una ciudadana que dijo ser y llamarse CORONADO ACHADO OMAIRA portando Cédula de Identidad N° V-16.525.308 y Pasaporte venezolano signado C1228338 a nombre de CORONADO ACHADO OMAIRA ALEJANDRA, quien pretendía abordar el vuelo No. 6701 de la Aerolínea Iberia con destino a Madrid, España, y al momento de verificar en la Dirección de Dactiloscopia de la misma sede con la finalidad de verificar las impresiones digitales contra la tarjeta alfabética original que allí reposa, éstas no se correspondían con la tarjeta original y al verificarse en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) el número de Cédula de Identidad 16.525.308 correspondía a la ciudadana ARRIETA GONZALEZ NERLYS, al igual que el número de cédula impreso en el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No. C1228338, y el cotejo de las huellas no coincidió. La joven en Audiencia dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Colombiana y ser menor de edad. Por otra parte en la Audiencia la Fiscalía puso a la vista los documentos originales, habiendo consignado copias certificadas de los mismos. La joven quiso declarar como quedó asentado en el acta respectiva. Y la Defensa Pública por su parte entre otras cosas solicitud la Nulidad Absoluta de este procedimiento conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 de la LOPNA por cuanto su defendida fue detenida el 05/06/2005 y fue presentada ante el Tribunal de Control el día 07/06/2005 excediéndose en las horas que prevé el legislador de 24 horas violándose el debido Proceso y solicita se declare Nula la Aprehensión.

Siendo así las cosas, como Punto Previo esta decisora en Audiencia resolvió sobre la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión, decretando SIN LUGAR la misma conforme al artículo 196 del COPP, por cuanto no ha habido violación del principio del Debido Proceso, toda vez que el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela otorga un plazo máximo a la Fiscalía de cuarenta y ocho (48) para presentar al aprehendido ante una Instancia Judicial, y contado el lapso de detención desde las 10 de la noche del día 05/06/2005 a las 11 de la mañana del día 07/06/2005 que fue presentado ante este Despacho, no ha transcurrido íntegramente el lapso señalado de las 48 horas, que por ser una disposición de rango constitucional tiene prevalencia de aplicación ante cualquier disposición legal que disponga un lapso distinto, amén de que se le debe recordar a la Defensa que la finalidad de la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta es dejar sin efecto el acto acaecido sobre el cual recae y retrotraer el proceso a etapas ya precluídas, en el caso de marras aún cuando no se violó el debido proceso como se señaló anteriormente, sería inútil declarar la nulidad y retrotraer al estado de que vuelvan aprehender a la joven para que dentro de 24 horas la presenten al Tribunal de Control, a este respecto se ha pronunciado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente máxima: “sic…advierte este despacho que las violaciones en las que incurren los órganos policiales auspiciados por el Fiscal del Ministerio Público no son transferibles de modo alguno al órgano jurisdiccional y que ellas cesan con el decreto de Privación de Libertad o el pronunciamiento judicial respectivo que efectúen los Tribunales competentes…sic”, en efecto de haberse advertido alguna violación en el lapso de presentación, esta cesa al haber ya un pronunciamiento judicial.

Por otra parte, analizadas las actas de investigación y escuchada la alegación de la Defensa conjuntamente con la declaración de la imputada, considera esta Decisora que en el presente caso ha quedado materializado el delito de ATRIBUCION DE FALSA IDENTIDAD POR EL USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 326 numeral 3ro. del Código Penal vigente, por cuando la joven que posteriormente dice llamarse YESENIA VALENCIA, fue sorprendida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando pretendía abordar un vuelo a Madrid utilizando un nombre distinto y en el momento en que es chequeada por funcionarios de emigración y comparar tanto sus huellas digitales y chequear el N° de Cédula que ostentaba en el documento laminado y el pasaporte, resultó no coincidir sus huellas y además el N° de identidad pertenece a otra ciudadana venezolana de distinto nombre que el indicado en esos documentos, lo cual aún cuando no han sido declarados de falsos, se presume su falsedad con todo lo evidenciado en actas, aunando a que la joven se atribuía esa falsa identidad que no le corresponde, asimismo, se evidencia que la acción penal no está evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que esta imputada antes referida está involucrada en este delito, considera este Órgano Judicial en aplicación del principio de libertad en el Proceso y el principio de proporcionalidad, por no haber violencia contra personas ni cosas en este hecho, pero por cuanto no hay garantía de que la joven pueda evadir este proceso penal en su contra, considera ajustado a derecho imponerle Medida Cautelar conforme al artículo 582 literal g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos que conozcan a la adolescente, que consignen constancia de buena conducta policial y Constancia de Residencia Caracas o Estado Vargas y que devenguen un sueldo mensual de 20 Unidades Tributarias, todo esto para asegurar la finalidad del proceso en su contra, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida con otras cautelares menos gravosas, las cuales se especificaran y se impondrán a la imputada conjuntamente con las obligaciones de los dos (2) fiadores en Audiencia. Asimismo se deja constancia que esta joven permanecerá detenida preventivamente conforme al artículo 558 de la LOPNA en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos los fiadores. Se dio cumplimiento al artículo 44 ordinal 1ro. de la CRBV de la notificación al Consulado de Colombia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la LOPNA literal g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos que conozcan a la adolescente, que consignen constancia de buena conducta policial y constancia de residencia en Caracas o Estado Vargas y que devenguen un sueldo mensual de 20 Unidades Tributarias, todo esto para asegurar la finalidad del proceso en su contra, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida con otras obligaciones. La referida adolescente permanecerá en custodia carcelaria hasta tanto se haga efectiva la presentación de los fiadores, por estar presuntamente involucrada en el delito de ATRIBUCION DE FALSA IDENTIDAD POR EL USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 326 numeral 3ro. del Código Penal vigente

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Y se acuerda por separado, oficiar para que le sean realizados a esta joven todos los informes, (social, psicológico y psiquiátrico). Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA