REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, catorce de Junio dos mil cinco.

195º y 146º

En fecha 22 de Abril de 2005, el abogado JULIO ENRIQUE MORENO GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados en el presente juicio ciudadanos ROSALBA COROMOTO, ROSA LOTTY, YONY ALBERTO, CEARO OSWALDO, IVAN ALI y DINORA DEL VALLE GUERRA FIALLO, convino en la demanda expresando “…y en tal sentido procedo a CONVENIR TOTALMENTE EN LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE, ya que en nombre de mis representados RECONOZCO PLENAMENTE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y LA SOCIEDAD DE BIENES CONCUBINARIA que efectivamente existió en forma ininterrumpida, pública y notoria entre la demandante ciudadana VICTORIA MARÍA TORRES CHACÓN y el padre de los demandados PRESENTE ALBERTO GUERRA también conocido como PRESENTE ALBERTO GUERRA PÉREZ, desde el 30 de septiembre de 1979 hasta el día 05 de marzo de 2004…Igualmente se reconoce la existencia de la ciudadana MARGGORY VICTORIA GUERRA TORRES, quien es hija de la demandante y del padre de los demandados, por tanto su hermana, condición y reconocimiento que por demás siempre ha tenido y además ha existido entre ellos una relación permanente de hermandad y respeto con los sentimientos naturales de estima y cariño…”
En fecha 28 de abril de 2005, la codemandada MARGGORY VICTORIA GUERRA TORRES, asistida por la abogada SINAI DUQUE de MARCIALES, presentó escrito de reconocimiento de la relación concubinaria, señalando: “…reconozco plenamente y con todos los efectos legales que a ello conlleve, entre mis padres ciudadana VICTORIA MARÍA TORRES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.635.969 y PRESENTE ALBERTO GUERRA, también conocido como PRESENTE ALBERTO GUERRA PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-874.394, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA desde el mes de septiembre del año 1979 hasta la fecha de su fallecimiento el día 05 de Marzo del año 2005.
Reconozco igualmente que durante esta unión concubinaria entre mis padres: ciudadana VICTORIA MARÍA TORRES CHACÓN, y PRESENTE ALBERTO GUERRA, también conocido como PRESENTE ALBERTO GUERRA PÉREZ, adquirieron una serie de bienes que aparecen detallados en el libelo de la demanda…”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella (en la demanda)”.

El artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En el presente caso el abogado JULIO ENRIQUE MORENO GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados en el presente juicio ciudadanos ROSALBA COROMOTO, ROSA LOTTY, YONY ALBERTO, CEARO OSWALDO, IVAN ALI y DINORA DEL VALLE GUERRA FIALLO ha convenido en la demanda que por Reconocimiento de Unión Concubinaria, ha incoado en su contra la ciudadana VICTORIA MARÍA TORRES CHACÓN, lo cual constituye un acto de disposición respecto de la cosa sobre la cual versó la controversia que es el reconocer la Comunidad Concubinaria que hubo entre VICTORIA MARÍA TORRES CHACÓN y PRESENTE ALBERTO GUERRA, también conocido como PRESENTE ALBERTO GUERRA PÉREZ.

Se trata el convenimiento de materia disponible en orden a dichos efectos puesto que es un asunto de orden privado para los demandados.

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL CONVENIMIENTO CELEBRADO, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. MARTHA CAROLINA ARGUELLO