REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
A los fines de la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
1.- Que se recibió por distribución, libelo de demanda mediante en cual los Abogados OMAR F. LABRADOR CH. y MAIYOLY DOMÍNGUEZ AUMAITRE, actuando en representación de los ciudadanos NELIDA MARINA ZAMBRANO VIVAS, ELIAS JOSÉ ZAMBRANO HURTADO y JOSÉ APARICIO VIVAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.546.055 y 2.549.932, civilmente hábiles y capaces, domiciliados en el Municipio Michelena, expresando: que los ciudadanos JOSÉ APARICIO VIVAS MORALES, DULCE MARÍAVIVAS de ZAMBRANO, NELIDA MARINA ZAMBRANO VIVAS Y ELIAS JOSÉ ZAMBRANO, desde hace más de 20 años, han venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como propia un lote integrado por 2 terrenos que hacen un solo absoluto, ubicado en la Aldea “El Uvito”, Municipio Michelena del Estado Táchira.
Que dicho terreno fue adquirido por ANDRES VIVAS quien fuese padre de JOSÉ APARICIO VIVAS y de DULCE MARÍA VIVAS de ZAMBRANO, fallecida, cuyos sucesores son sus representados, que es de gran relevancia jurídica para la consolidación de la posesión mantenida sobre el inmueble que ellos han sido quienes en tantos años transcurridos han detentado en forma pacífica, pública, inequívoca, siempre con el ánimo de dueños, sin haber sido perturbados y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial, ni extrajudicialmente por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído, todo lo contrario, sus conductas de poseedores han sido reconocidas por vecinos y demás personas del circulo social dentro del cual cotidianamente se desenvuelven, inequívocamente son reconocidos como dueños del inmueble, pues siempre han permanecido allí, son quienes ocupan y ejecutan todo tipo de mantenimientos, reparaciones, cuidados del inmueble y sus anexos, de forma concreta han hecho uso de los 2 elementos fundamentales que constituyen la posesión EL CORPUS que consiste en ejercer el poder efectivo sobre la cosa como es usar, gozar, transformar y EL ANIMUS que consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario.
Que los ciudadanos NELIDA MARINA ZAMBRANO VIVAS, ELÍAS JOSÉ ZAMBRANO HURTADO y JOSÉ APARICIO VIVAS MORALES, reúnen los requisitos exigidos por el legislador para obtener el título de propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Fundamentaron la demanda en los artículos 796, 1952, 1953, 771, 772 y 1977 del Código Civil.
Que de manera voluntaria los poseedores de los terrenos ut supra han dividido de manera pacifica y de mutuo acuerdo el espacio identificado como un lote integrado por 2 terrenos que hacen un solo absoluto, desde hace más de 20 años.
2.- Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal instó a la parte demandante que indicará el nombre de los demandados.
3.- Por escrito de fecha 30 de mayo de 2005, la parte demandante expone, que de conformidad con el auto de fecha 03/05/2005, proceden a dar cumplimiento al mismo y formulan la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, en contra de las personas que establece en su contenido el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
4.- El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, trae una orden al demandante y en tal sentido expresa:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”,
5.- El artículo 341, ejusdem, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado del Tribunal)
6.- En consecuencia, por cuanto del libelo de demanda y del escrito presentado en fecha 30/05/2005 se desprende que el demandante no señala ningún demandado, ni se refiere expresamente con el carácter de tales a las personas que aparezcan como propietarias del bien inmueble objeto de la presente acción en los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NO ADMITE la demanda incoada por los abogados OMAR F. LABRADOR CH. y MAIYOLY DOMÍNGUEZ AUMAITRE, actuando en nombre y representación de los demandantes ciudadanos NELIDA MARINA ZAMBRANO VIVAS, ELÍAS JOSÉ ZAMBRANO HURTADO y JOSÉ APARICIO VIVAS MORALES, por PRESCRIPCIÓN ADQUITIVA VEINTENAL, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR