REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSÉ EDUARDO RAMÍOREZ CASTRO y GLORIA STELLA ARIAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.497.565 y V-11.501.417, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE: ENIO MANUEL ROSALES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.160.


MOTIVO: DISOLUCIÓN POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N ° 5985.-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos José Eduardo Ramírez Castro y Gloria Stella Arias Pérez Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.497. 565 y V-11.501.417, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio ENIO MANUEL ROSALES CARRILLO, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 14 de Febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y es el caso que desde hace más de ocho (08), años, es decir en el año 1996, por diversas razones que hicieron insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete la RUPTURA DEL VÍNCULO conyugal conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio N° 13, de fecha 14 de Febrero de 1992.

II

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 05).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 02 de Junio de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Miriam de Lugo, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 09 de Junio de 2005, suscrita por la abogada María G. Nuñez de Useche, fiscal Auxiliar de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 13 de fecha 14 de Febrero de 1992 presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 8 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ CASTRO y GLORIA STELLA ARIAS PÉREZ, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 14 de Febrero de 1992, por ante la Primera Autoridad del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 13, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ALBA MARINA LABRADOR