REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



SOLICITANTES: JUSTO PASTOR HUERFANO MONTOYA y LUCY AMPARO TOLOZA DE HUERFANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.644.194 y V-13.350.643, respectivamente, domiciliados en la Aldea Piar, El Higueronal, Municipio Libertad del Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE: ALÍ CAÑIZALES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.776.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 13.075.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL Nº 5991-2005


I


Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Justo Pastor Huérfano Montoya y Lucy Amparo Toloza de Huérfano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.644.194 y V-13.350.643, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, asistidos por el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho de Derecho :

Que en fecha 20 de Noviembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 372, expedida por dicha Prefectura. Una vez realizado el Acto Matrimonial fijaron como domicilio conyugal la Aldea Piar, El Higueronal, El Pueblito, Parta Alta, Casa N º G-13, del Municipio Libertad del Estado Táchira. De la relación procrearon un hijo de nombre: Eric Pastor Huérfano Toloza, quien murió, como consta del Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira.

Pero, es el caso, que han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 05) años, razón por la cual , es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Acta de Defunción Nº 53 de fecha 19 de octubre de 1995.
2.- Acta de Matrimonio Nº 372 de fecha 20 de Noviembre de 1987.

Por auto de fecha 04 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordando la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio 09, diligencia de fecha 02 de Junio de 2005, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Mirian de Lugo, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público Especializada en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 11).

Corre al folio 12, diligencia de fecha 09 de Junio de 2005, suscrita por la abogado María G. Núñez de Useche. en su carácter de Fiscal (A) XIII del Ministerio Público, mediante la cual manifiesto que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

II

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N ° 372 de fecha 20 de Noviembre de 1987, presentada constituye Documento Público y conteniendo esto la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.


Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO entre por los ciudadanos JUSTO PASTOR HUERFANO MONTOYA y LUCY AMPARO TOLOZA DE HUERFANO, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 20 de Noviembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N ° 372, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR