REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: YOLANDA ISBELIA RAMIREZ Y CANDIDO CASTRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.996.109 y V-9.223.758, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.637.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N ° 6036 -2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos YOLANDA ISBELIA RAMIREZ Y CANDIDO CASTRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.996.109 y V-9.223.758, respectivamente, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 22 de Noviembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Torbes, del Estado Táchira, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, manifestando que de esa comunidad conyugal no procrearon hijos ni poseen bienes muebles e inmuebles y que desde el año 1997, se mantienen separados de hecho, motivo por el cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 185–A, solicitan se declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1. Original del Acta de Matrimonio de fecha 22 de Noviembre de 1996.
2. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
II
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección civil y Familia del Estado Táchira, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).
Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 02 de Junio de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Miriam de Lugo, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalía XIII Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 09 de Junio de 2005, suscrita por la abogado María G. Núñez de Useche, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 60 de fecha 22 de Noviembre de 1996 presentada constituye Documento Público, conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que desde el año 1997 se mantiene separados de hecho y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad, y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos YOLANDA ISBELIA RAMIREZ Y CANDIDO CASTRO MARTINEZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 22 de Noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad del Municipio Torbes, del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 60, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) día del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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