JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiún días del mes de Junio de do mil cinco.

195º y 146º

Vista la demanda incoada por los abogados Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Elias Colmenares Villamizar contra la Constructora Paredes Bencomo, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ TOMÁS PAREDES BENCOMO, todos identificados en autos, por Partición, este Tribunal estando dentro del lapso fijado en Sentencia Interlocutoria, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Habiendo realizado un estudio al libelo de demanda, así como a todos y cada uno de sus anexos, corriente a los folios 13 al 66, se desprende:

1.- No se comprueba realmente dónde o de cuál operación jurídica o de cuál documental se desprende o se pudiera presumir el origen de la comunidad cuya partición demanda el ciudadano JOSÉ ELÍAS COLMENARES VILLAMIZAR, y el carácter presunto de heredero.
2.- Se presume la existencia de una comunidad de herederos que así mismo pudiera estar en presunta comunidad con la demandada CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO; dichos herederos son: FIDELIA COLMENARES VIVAS DE ABOLS, ANA RAMONA COLMENARES VIVAS DE CASTRO, ELIO DOMINGO COLMENARES VIVAS, JUSTA MARÍA COLMENARES VIVAS DE COLMENARES, NESTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, ALTAMIRA COLMENARES VIVAS, NERY CECLIA COLMENARES VIVAS; MERCEDES COROMOTO GARCÍA COLMENARES,. FRANK JOSÉ GARCÍA COLMENARES; LAURA, ADELA, JESÚS Y GERARDO COLMENARES MORENO; LUIS ENRIQUE DELGADO, JESÚS ANTONIO COLMENARES DELGADO, JESSIE JENNIFER, JODDIE BRENDALIZ Y ELIO JOSÉ COLMENARES GUERRERO, ERIKA ARELLANO LIZCANO; YAJAIRA, LUIS EDUARDO, IRIS DEL VALLE, ZULIA Y WILLIAM COLMENARES.
Dichos herederos no fueron citados como presuntos condóminos en el auto que admitió la demanda, lo cual fue causal de reposición de la causa por tratarse del orden público.
3.- No se señaló la proporción en que debería dividirse, si a ello hubiere lugar los bienes señalados en los folios 01 y 06 del libelo de la demanda.
La demandante se dispone en el libelo a relatar los hechos cómo fueron obteniendo la Finca La Alianza ubicada en , ubicada en la actual Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en cuyo momento poseía una superficie aproximada de veinticuatro ( 24) hectáreas, es decir, doscientos cuarenta mil metros cuadrados ( 240.000 Mts.2) los señores FIDELIA COLMENARES VIVAS de AVOLS, ANA RAMONA COLMENARES VIVAS de BASTARDO, ELIO DOMINGO COLMENARES VIVAS, JUSTA MARÍA COLMENARES VIVAS DE COLMENARES, NESTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS, MÀXIMA ALTAMIRA COLMENARES VIVAS y NERY CECILIA COLMENARES VIVAS.
Luego en el folio 7 señala una serie de documentos a saber: Nos. 05, 06, 07, 08, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 30 de abril de 2002, numeral 16, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 09 de julio de 2002, numero 48, Tomo 05, Protocolo Primero de fecha 19 de julio de 2002, documento aclaratorio número 47, Tomo 05, de fecha 19 de julio de 2002 y documento de lotificación número 40, Tomo 18 de fecha16 de junio de 2003, documento todos otorgados por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, más no los agrega a los autos para el análisis respectivo, por lo que el Tribunal no puede deducir la presunción del titulo que origina la supuesta comunidad.
Ahora bien, de todos los recaudos presentados que corren insertos a los folios 13 al 66 del Cuaderno Principal, cuyas características, datos y demás circunstancias, se dan aquí por reproducidos, si se desprende la existencia de herederos y comuneros, los cuales se mencionaron supra, pero no hay relación jurídica entre éstos y la demandada, conforme a lo alegado y probado en autos para que el Tribunal pueda admitir la demanda.
Por último el demandante expresa: “El derecho que asiste a mi mandante esta plasmado en el artículo 1066 del Código Civil y 759 ejusdem, pues al no haber vendido sus derechos y acciones del inmueble referido existe con la CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO una comunidad de Bienes a la cual no piensa estar sujeto mi mandante ya que en múltiples y reiteradas oportunidades se ha hablado con su representante legal y no ha querido solucionar el problema. Es por lo anteriormente expuesto que en nombre y representación de mi mandante JOSÉ ELÍAS COLMENARES VILLAMIZAR demando como formalmente lo hago a la Constructora PAREDES BENCOMO en la persona de su Presiente JOSÉ TOMAS PAREDES BENCOMO, identificados en autos por el procedimiento de PARTICIÓN plasmado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más no señala en que proporción (porcentaje o medida) presuntamente le corresponden sus derechos.
Siendo los elementos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil concurrentes y conexos, esenciales para la procedencia de la acción de Partición, la demanda que no los contenga debe declararse Inadmisible.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por José Elías Villamizar contra la Empresa “Constructora Paredes Bencomo C. A. ( CONSPABECA) en la persona de su representante legal José Tomás Paredes Bencomo, ambos identificados en autos, por ser contraria a una disposición de la Ley, que en el caso Subiudice se refiere a los elementos concurrentes contenidos en la norma establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto las mismas están a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendadaza en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR