JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Con base en la facultad que otorga a esta Juzgadora el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el orden público, este Tribunal observa:
1.- Que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 22 de Mayo de 2001, la cual acoge en todo su contenido este Tribunal, se estableció la Jurisprudencia en torno a los procedimientos interdíctales, y en tal sentido la sala señaló: “ En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece: una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiente para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
2.- Que en el auto de admisión de la presente Querella dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Marzo de 2005, se obvió ordenar la citación del querellado para que una vez emplazado al segundo día de despacho siguiente a cualquiera de las horas de Despacho del Tribunal, exponga los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
3.- Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
4.- Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
5.- Y la norma conferida por el artículo en el artículo 206 ejusdem señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. "
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso, un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar, o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En mérito de las procedentes consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha 07 de Marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la Causa al estado de admisión de la Querella Interdictal de Amparo, intentada por el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C .A., representada por los miembros de la Junta Directiva ciudadanos LUIS ENRIQUE CARRILLO, ANTONIO JOSE CARRILLO y MAURA ELISA CARRILLO.
TERCERO: Por haber sido anulado los actos posteriores al auto de fecha 07 de Marzo de 2005, se ordena restituir la posesión de la Hacienda Coromoto, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto, inscrita por ante el Registro Mercantil de al Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 30 de Junio de 1981, bajo el N º 2, Tomo 13-A, modificación en sus estatutos, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil bajo el N º 20, Tomo 13-A, en la persona del Representante Legal de la misma, para lo cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones, al Juzgado Distribuidor, para que a quien corresponda restituya la posesión. Líbrese despacho y oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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