JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL PORTILLA de MORALES, EMMA GLORIA, MILENA, MARISOL, CARLOS JOSÉ PORTILLA MANOSALVA y LESLLY EFIGENIA PORTILLO de GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.792.093, 3.999.038, 4.634.026, 5.024.032, 5.024.045 y 9.217.011.
APODERADOS DE LA PARTE: Abogados FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ y BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.368 y 63.457.
PARTE DEMANDADA: MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.233.888; GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-82.069.149; ALCIDES OCAMPO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.355.669.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6035/2005
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado Felix Alexis Camargo López, coapoderado Judicial de los ciudadanos ANA ISABEL PORTILLA de MORALES, EMMA GLORIA, MILENA, MARISOL, CARLOS JOSÉ PORTILLA MANOSALVA y LESLLY EFIGENIA PORTILLO de GONZALEZ, contra los ciudadanos MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, ALCIDES OCAMPO FRANCO, por Simulación. Alegando:
“…Solicitud de Medida Preventiva, ciudadano Juez, como puede apreciar de la narración de los hechos y documentos presentados, existen suficientes elementos para considerar que se puedan seguir realizando actos de disposición sobre el inmueble objeto de las ventas cuya nulidad se demanda, y por esa razón de conformidad con lo dispuestos en los artículos 585 y ordinal 3° del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en la presente acción; en tal sentido, a fin de que sea efectiva la medida solicitada pido al Tribunal que ordene al ciudadano registrador inmobiliario competente estampar la nota de prohibición de enajena y gravar del a siguiente manera:
a) Sobre documento de venta protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, en fecha 30 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 33, folios 126/129, protocolo I, Tomo III, cuarto trimestre; realizada por la ciudadana MARTHA NAYIBE MANOSALVA, con cédula de identidad N° 5.659.250, al ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA; cuya descripción es la misma al comienzo del libelo, y que transcribo textualmente nuevamente: “Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y las siguientes edificaciones sobre el mismo construidas: Una casa para habitación y un local comercial de techo de platabanda, pisos de cemento y mosaico, tres salones, cinco habitaciones, cocina, servicio sanitario; además hay construido en la adyacencias de los antes descrito, catorce habitaciones con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda, puertas de metal, habiendo también sobre el terreno un galpón de veintidós metros ( 22 Mts.) de largo, por ocho metros ( 8 Mts.) de frente, construido en paredes de bloque, techo de zinc, con vigas de madera; y todo con sus correspondientes dependencias y anexidades y ubicado tal inmueble en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, Antes Distrito Uribante, hoy Municipio Libertador del Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: La carretera nacional de Los Llanos; Fondo y Costado Derecho: propiedades que son o fueron de Jorge Reyes Herdenes, y Costado Izquierdo, una callejuela que separa pertenencias de la Compañía Dosa S. A., (Polar); y midiendo el lote de terreno propio cincuenta y un metros ( 51 metros) de frente por cincuenta metros ( 50 Mts.) de fondo.
b) Sobre el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 1995, bajo el Nº 179, folios 967/970, Protocolo I, Tomo IV, segundo trimestre; realizada por GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, con cédula de identidad N° E- 82.069.149, al ciudadano ALCIDES OCAMPO FRANCO, con cédula de identidad N° V- 9.355.669; vendiendo sólo parte del inmueble cuya descripción textual es la siguiente: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos, y medidas. Frente, la carretera nacional de los Llanos, mide aproximadamente dieciséis metros ( 16 Mts.); Costado Derecho: También con pertenencias que son o fueron de Jorge reyes, mide cincuenta metros ( 50 Mts.); Costado Izquierdo: Con pertenencias de Gilberto Ramírez García, quedando de por medio una franja de terreno de cuatro metros ( 4 Mts.) de ancho por todo lo largo, contados a partir del punto más a la derecha de la edificación que le queda al ciudadano Gilberto Ramírez García, donde existen los servicios sanitarios, mide por este lindero cincuenta metros ( 50 Mts.)…”
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y en cuanto a las medidas solicitadas se acordó providenciar por auto y cuaderno separado que se ordenó abrir.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2005, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de distancia, a objeto de que la parte solicitante compruebe al Tribunal, los elementos concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“ …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. ( Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “ Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “ Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “ … En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni ( artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004 , caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “ fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “ … Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal , la certeza ( juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:
1.- Corre inserta al folio 18 del Cuaderno Principal, Planilla Sucesoral N° 007590 de fecha 09 de julio de 2004, a nombre de Carlos José Portilla Sarmiento, con cédula de identidad N° 12.233.865, con domicilio en la Urbanización Río Arriba, Tucapé vía principal, con fecha de fallecimiento 08/07/1998 y en la cual se indican los siguientes herederos: MANOSALVA de PORTILLA JENNY, PORTILLA de MORALES ANA ISABEL, PORTILLA MANOSALVA BEATRIZ ZULEIMA, EMMA GLORIA, MILENA, MARISOL, CARLOS JOSÉ, MARTHA NAYIBE y LESLLY EFIGENIA, dicho documento se valora y el artículo 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para comprobar el carácter de herederos de los mencionados ciudadanos con respecto al causante CARLOS JOSÉ PORTILLA SARMIENTO.
2.- La parte demandante promueve el mérito favorable de los autos, en especial la acción interpuesta que recae sobre un inmueble, sobre el cual los mandantes pretenden derechos hereditarios.
3.- Documentales: Documento de propiedad del causante CARLOS JOSÉ PORTILLA SARMIENTO, por compra realizada al Banco Unión, C. A., protocolizado bajo el N° 19, folios 51 al 56 vuelto, Protocolo 1°, folios 80 – 84, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de diciembre de 1991, el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para comprobar una presunción de adquisición de un bien inmueble por parte del causante CARLOS JOSÉ PROTILLA SARMIENTO, con estado Civil casado, compuesto de terreno propio con casa para habitación, ubicado en el sitio denominado La Pedrera, Municipio (hoy Parroquia) San Antonio de Caparo, Municipio Uribante, Estado Táchira y por ende se presume la existencia de derechos de los demandantes sobre el inmueble referido. Y Así se Decide.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone sobre el principio de verdad procesal y legalidad a saber:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En consecuencia el demandante probó la presunción grave del derecho que se reclama. Y Así se Decide.
DEL RIESGO MANIFIETO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA.
El demandante promovió Documento protocolizado bajo el N° 18, Tomo V, Protocolo 1°, folios 80-84, Cuarto Trimestre, de fecha11 de diciembre de 1991 y Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el N° 179, Folios 967-990, Protocolo Primero, Tomo IV, II Trimestre.
Documentos mediante los cuales demuestra que se ha realizado presuntamente 2 actos de disposición sobre el inmueble objeto de la presente demanda (Folios 28 al 33 y 39 al 43): Uno de Gilberto Ramírez García a Alcides Ocampo Zambrano y de Martha Nayibe Portilla Manosalva; ambos compradores, demandados de autos. Documentos estos que se valoran por el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo a los efectos del decreto de la Medida solicitad, este Tribunal valora la presunta transmisión de propiedad realizada por el documento antes identificado por el cual Gilberto Ramírez García vende a Alcides Ocampo, un inmueble ubicado en La Pedrera, Municipio Libertador, consistente en un lote de terreno propio.
Sin embargo, de la tradición legal que corre en original inserta al folio 44 de la primera pieza del presente expediente, la cual se valora por el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el Registrador hace constar que por documento protocolizado por ante esa misma oficina, de fecha 30/11/2002, N° 33, Protocolo I, Tomo III la codemandada de autos MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, vendió un lote de terreno propio, ubicado en La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, el cual se describe asimismo en dicho documento público.
En consecuencia, el inmueble antes referido ha sido objeto de varios acatos de disposición entre los años 1991 y 1995, que hacen presunción el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Habiendo demostrado la parte demandante, los elementos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que los mismos fueron comprobados sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en La Pedrera, Municipio Libertador, tal y como lo alegó y probó la parte demandante. Y Así se Decide.
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos, y medidas. Frente, la carretera nacional de los Llanos, mide aproximadamente dieciséis metros ( 16 Mts.); Costado Derecho: También con pertenencias que son o fueron de Jorge reyes, mide cincuenta metros ( 50 Mts.); Costado Izquierdo: Con pertenencias de Gilberto Ramírez García, quedando de por medio una franja de terreno de cuatro metros ( 4 Mts.) de ancho por todo lo largo, contados a partir del punto más a la derecha de la edificación que le queda al ciudadano Gilberto Ramírez García, donde existen los servicios sanitarios, mide por este lindero cincuenta metros ( 50 Mts.), en consecuencia DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos, y medidas. Frente, la carretera nacional de los Llanos, mide aproximadamente dieciséis metros ( 16 Mts.); Costado Derecho: También con pertenencias que son o fueron de Jorge reyes, mide cincuenta metros ( 50 Mts.); Costado Izquierdo: Con pertenencias de Gilberto Ramírez García, quedando de por medio una franja de terreno de cuatro metros ( 4 Mts.) de ancho por todo lo largo, contados a partir del punto más a la derecha de la edificación que le queda al ciudadano Gilberto Ramírez García, donde existen los servicios sanitarios, mide por este lindero cincuenta metros ( 50 Mts.); como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 1995, bajo el Nº 179, folios 967/970, Protocolo I, Tomo IV, segundo trimestre, propiedad del codemandado Ocampo Franco Alcides.
Líbrese oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,
ALBA MARINA LABRADOR