JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintisiete de Junio de Dos Mil Cinco.-
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por el abogado FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal observa:
Los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham, Mojan Alfonso Kopp García y Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIVIAN RAMÍREZ DUQUE, demandan la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C A. (AEROBARBARA), en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ YANES, por Daño Moral (Folios 01 al 33)
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C A. (AEROBARBARA), en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ YANES, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos la citación, y de vencidos cinco días más continuos que se le concedieron como término a distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. Así mismo, se acordó que en cuanto a la medida solicitada se providenciará por auto y cuaderno separado que se ordenó abrir (Folio 113)
En fecha 08 de marzo de 2005, el abogado FERNANDO MARTÍNEZ, mediante diligencia solicitó se le entregara la compulsa, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 345, ejusdem (Folio 116).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal acuerda hacer entrega al referido abogado de la compulsa librada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 117).
En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado FERNANDO MARTÍNEZ, recibió la compulsa para tramitar la citación. (Folio 120).
En fecha 03 de mayo de 2005, el abogado FERNANDO MARTÍNEZ, consignó citación por correo certificado, constante de cinco folios útiles. (Folio 124).
Ahora bien, de la citación por correo el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Y el artículo 220, ejusdem, establece:
“En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Asimismo el artículo 221, ejusdem, señala:
“En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
De la citación por correo consignada y que corre al folio 128, se observa que no consta en la misma la indicación del cargo o condición de la persona que recibió el aviso de la citación y siendo la citación un acto procesal de orden público, cuya omisión o invalidez procesal puede causar violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello acarrea la nulidad de las y la reposición de la causa al estado de practicarse correctamente la citación de la parte demandada. Y Así se Decide.
Obsérvese que el mismo coapoderado de la parte demandante abogado FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, reconoce en diligencia que la citación contiene vicios de nulidad, y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En el presente caso, si se trata de normas de orden público, las cuales como es bien conocido por los estimados colegas, son indelegables e irrenunciables por las partes ni por el juez, aun cuando la parte contra quien obre la nulidad la hubiere “convalidado”.
Por ello el artículo 215, ejusdem, dispone:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Siendo el orden público el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, son irrenunciables.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cauda de demora y perjuicios a las partes; que debe seguir en todo caso, un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar, o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto y con la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad de la citación practicada por correo certificado y corriente al folio 128 y de todo lo actuado subsiguientemente, a partir de dicho acto.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITARSE CORRECTAMENTE A LA DEMANDADA, Empresa Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C. A. (AEROBARBARA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.019.826.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 196° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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