JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de Junio de dos mil cinco

195° y 146°

Por auto de fecha 22 de Abril del 2005, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Junio del 2005, el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria d ocho días de despacho, por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Junio del 2005, el abogado MIGUEL RAMÍREZ OROZCO, presentó escrito de pruebas, a los fines de probar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la aprobación de las medidas.

En fecha 22 de Junio del 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por el abogado MIGUEL RAMÍREZ OROZCO.

De las pruebas promovidas en ocasión de la incidencia :
- Consta al folio 5, marcado “A” , Acta de Matrimonio Nº 71, de fecha 15 de Septiembre de 1.989, de los ciudadanos JAIRO RAMÓN MÁRQUEZ RANGEL y YONY MARGARITA ANDRADE ARAQUE, la cual por ser copia certificada se valora conforme a los artículos 136 del Código Civil y 729 del Código de Procedimiento Civil, para probar el vinculo MATRIMONIAL entre las partes.
- Corre a los folios 6 al 10 copia certificada del demandado ciudadano JAIRO RAMÓN MÁRQUEZ RANGEL, por medio del cual las partes adquirieron un inmueble ubicado al noroeste de la población de Pregonero, entrada al Barrio San Miguel, Municipio Uribante, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación con toas sus adherencias y dependencias y dos lotes de terrenos, los cuales hoy día forman un solo cuerpo, con un área total aproximada de 154 metros cuadrados, alinderado así: FRENTE: en 14 metros, carretera que conduce al Barrio San Miguel FONDO: en 14 metros cuadrados, terrenos de la municipalidad Costado Izquierdo: en 11 metros , terrenos de la municipalidad, Costado Derecho: en 11 metros cuadrados, terrenos de Fidel Márquez, hoy de José Onofre Diaz y Luz Marina de Díaz, el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo mi nombre y de JAIRO RAMÓN MÁRQUEZ RANGEL, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 25 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año,

Corre a los folios (17 al 20), copia certificada de venta de un terreno ubicado en la Aldea Rubio, Municipio Uribante del Estado Táchira, realizada por el ciudadano DANIEL DE LA CRUZ RAMÍREZ LABRADOR al ciudadano JAIRO RAMÓN MÁRQUEZ RANGEL, registrada por ante el Registro Inmobiliario Suplente del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, folios 131 al 133, Tomo I, Trimestre Tercero, de fecha 28 de Julio del año 2000, todos los cuales se valoran por el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas para comprobar la propiedad sobre los dos inmuebles ya identificada de las partes en el presente juicio.
Con dichas documentales el demandante prueba la presunción del derecho que se reclama y Así se Decide.

Periculum in mora: El demandante alega que el demandado JAIRO RAMÓN MÁRQUEZ RANGEL , para dilapidar tales bienes.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

En relación a la medida solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que el demandante debió comprobar los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
2) Presunción grave del derecho que se reclama – ( Fomus Bonis Iuris).
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora).

Dispositivo

El mérito de las precedentes consideraciones y por cuanto el demandante ó los elementos correspondientes al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA declara:

PRIMERO : SIN LUGAR la solicitud del demandante de decreto de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles descritos en los particulares 1º y 2º del Capítulo I del libelo de demanda, cuyos datos y demás características, se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión dentro del lapso y por encontrarse las partes a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR