REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSÉ AGUSTÍN GÓMEZ CRISTANCHO y DOROTEA PEREIRA MEDINA, colombiano el Primero, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de Identidad Nos. E.-5.761.920 y V- 9.214.536, domiciliados El primero en la carrera 1, casa sin número y la segunda en la carrera 4, casa sin número, Abejales Municipio Libertador Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº 15.11.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.661.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N ° 6011-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por Distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN GÓMEZ CRISTANCHO y DOROTEA PEREIRA MEDINA, colombiano el Primero, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de Identidad Nos. E.-5.761.920 y V- 9.214.536, domiciliados El primero en la carrera 1, casa sin número y la segunda en la carrera 4, casa sin número, Abejales Municipio Libertador Estado Táchira, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº 15.11.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.661, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 11 de Octubre de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Abejales, ubicada en Abejales, Distrito Libertador ( ahora Municipio Libertador) del Estado Táchira, y es el caso que por diversas razones y en virtud de causas muy variadas y complejas la armonía conyugal se rompió completamente, por lo cual se separaron de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo que ha ocasionado RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare su DIVORCIO.

Anexaron las siguientes documentales:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 11 de Octubre de 1981.

II

Por auto de fecha 20 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

En fecha seis de Mayo de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 19 de Mayo de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, en su carácter de funcionario de la Fiscalía XV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, suscrita por la abogado LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 16 de fecha 11 de Octubre de 1.981 presentada constituye Documento Público y conteniendo esto la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial, en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN GÓMEZ CRISTANCHO y DOROTEA PEREIRA MEDINA, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 11 de Octubre de 1981, por ante la Prefectura de Abejales ubicada en Abejales, Distrito Libertador ( ahora Municipio Libertador ), Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 16, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura de Abejales ubicada en Abejales, Distrito Libertador ( ahora Municipio Libertador ), Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARTHA C. ARGUELLO C.