REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: IVAN ABEL QUIROZ SÁNCHEZ y MARÍA DELBERTA VARELA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.033.089 y V-5.722.878, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.122.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N ° 6016.-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Iván Abel Quiroz Sánchez y María Delberta Varela Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.033.089 y V-5.722.878, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 10 de Abril de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil del Valle del Distrito Metropolitano de Caracas, y es el caso que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna..

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por existir RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio de fecha 10 de Abril de 1978.

II

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 04).

Corre al folio siete (07), diligencia de fecha 19 de Mayo de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Fanny Parra, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, suscrita por la abogado Laura Cristina Gallanty Bertaggia, fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 112 de fecha 10 de Abril de 1978 presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos IVAN ABEL QUIROZ SÁNCHEZ y MARÍA DELBERTA VARELA BENITEZ, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 10 de Abril de 1978, por ante la Primera Autoridad del Municipio Libertador de la Jefatura Civil del Valle, Distrito Metropolitano de Caracas, según acta de matrimonio N° 117, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital, Caracas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08 día del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


Abog. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO