REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 DE JUNIO DE 2005
EXPEDIENTE N° 9562-04

195 Y 146
I
DEMANDANTE: LUIS ANDRADE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.403.022.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ALI CAÑIZALES DÁVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 12, N° 15-21 La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL EMISORA TAMA STEREO 103.9 F.M. C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 17, Tomo 8-A, de fecha 09-09-1994; en la persona de su representante legal el ciudadano MANUEL DÁVILA MOGOLLÓN, con el carácter de Presidente de la respectiva compañía.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.104.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida Esquina Calle 11 Edificio Claudia, 2do Piso, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y POR DAÑO MORAL.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ANDRADE MÁRQUEZ, asistido por el abogado ALI CAÑIZALES DÁVILA, mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil EMISORA TAMA STEREO 103.9 F.M. C.A..
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2.004,, se ordenó la citación de la Empresa Mercantil EMISORA TAMA STEREO 103.9 F.M. C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano MANOLO DÁVILA MOGOLLÓN.
En diligencia de fecha 29 de enero de 2.004, el Alguacil del Juzgado informó que fijó los carteles de citación ordenados, uno en la sede de la empresa demandada y otro en la puerta del Juzgado.
Abierto el debate probatorio, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. En este estado de la causa, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ¬¬¬¬¬¬¬la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 09 de diciembre de 2004. Concluido el lapso de reanudación de la causa la parte actora y la demandada evacuaron las probanzas que habían sido promovidas, y comparecieron a la Audiencia de presentación de informes orales que celebró en fecha 19/05/2005.
Finalmente, encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el 14 de octubre de 2000 inició la relación laboral con la Empresa Mercantil EMISORA TAMA STEREO 103.9 F.M. C.A., desempeñándose en el cargo de operador de audio, laborando de forma continua y permanente hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en que fue despedido injustamente; por cuanto se negó a firmar la carta de renuncia que le presentó la empresa, aun existiendo inmovilidad laboral decretada por el Presidente de la República mediante Decreto N° 1.752 de fecha 28-04-2.002 y prorrogada bajo el Decreto N° 2.271 de fecha 11-01-2.003.
Asimismo manifiesta que en ese momento padecía una enfermedad profesional que lo incapacitó absoluta y permanentemente para trabajar; que desde el inicio de la relación laboral trabajó jornada nocturna en un horario comprendido entre las 12 de la noche hasta las 7 de la mañana, todos los días de la semana, incluyendo días domingo, feriados y sin descanso semanal. Siendo la prestación de sus servicios por un espacio de 2 años 4 meses y 14 días.
Que hizo el reclamo de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, y viéndose en la necesidad tuvo que celebrar con la empresa un acuerdo en el pago de sus prestaciones sociales, aceptando la suma de Bs. 1.402.194,40, de la cual recibió como pago en forma proporcional la cantidad de Bs. 1.4000.000,00.
Solicitó el pago diferencial de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como la indemnización por la incapacidad absoluta y permanente; y los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito en materia laboral.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda a la Empresa Mercantil EMISORA TAMA STEREO 103.9 F.M. C.A. a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
• Indemnización de Antigüedad; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.325.942,08.
• Vacaciones y Bono Vacacional; año 2000-2001, 23 días a razón de Bs. 9.081,80 = Bs. 208.881,40; y año 2001-2002, 24 días a razón de Bs. Bs. 9.081,80 = Bs. 217.963,20.
• Vacaciones Fraccionadas, noviembre y diciembre del año 2002 y enero y febrero de 2003: 8 días a razón de Bs. 9.081,80 = Bs. 72.654,40.
• Utilidades; año 2001 y 2002, 60 días a razón de Bs. 9.081,80 = Bs. 544.908.00.
• Preaviso; 60 días a razón de Bs. 9.081,80 = Bs. 544.908.00.
• Antigüedad; 60 días a razón de Bs. 9.081,80 = Bs. 544.908.00.
• Indemnización artículo 33 parágrafo segundo numeral 3° Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 3 años a razón de Bs. 9.081,80 = Bs. 9.808.344,00.
• Daño Moral; artículos 1.185 y 1.196 Código Civil, indemnización que estimó en la suma de Bs. 30.000.000,00.
Total………………..Bs. 43.268.509,80.
Descuento…………..Bs. 1.400.000,00.
Total Adeudado……Bs. 41.860.509,80.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 41.868.509,80).

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente (F. 30 al 51):
Admitió que el ciudadano Luis Andrade Márquez hubiese mantenido relación laboral desde el 14/10/2000 hasta el 28 de febrero de 2003, como operador de audio en jornada nocturna, con un horario entre las 12 de la noche y las 6 de la mañana.
Rechazó sin embargo los restantes hechos libelados y agregó a su contestación, cuadro sinóptico acerca de la jornada de trabajo el salario y las prestaciones reclamadas, en el cual aparecen resumidos los montos cancelados por guardias dominicales y bonos nocturnos durante toda la relación de trabajo. Así como otro cuadro en el cual se especifican las horas de entrada u de salida durante toda la relación laboral. Afirma que la jornada de trabajo del demandante efectivamente era nocturna, entre las doce de la noche y las seis de la mañana. Afirma que cuando el demandante trabajaba los días domingos, éstos les eran cancelados por la demandada.
Alega que el vínculo laboral se extinguió de mutuo acuerdo entre las partes, por lo cual resultan improcedentes las reclamaciones indemnizatorias por despido. Pidió que se calculase la antigüedad del trabajador sobre la base del salario devengado en el mes en que ha sido causado. E impugna las estimaciones de los conceptos laborales reclamados.
En cuanto a la indemnización requerida conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, afirma que la misma no le corresponde pues el padecimiento del actor no es una enfermedad profesional; y en cuanto al daño moral, la misma indicó que tampoco es procedente pues la empresa no cometió ningún hecho ilícito. Igualmente rechazó el concepto de indexación, y pidió fuera declarada sin lugar la demanda.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
1. Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente, lo cual no es sino la invocación de principios procesales de impertimitible observancia para este juzgador.
2. La confesión, la cual no consta en autos y por tanto se desecha.
3. Recibo de pago del salario devengado por el demandante de fecha 15/12/02, por la cantidad de Bs. 131.330,00, el cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Carta de renuncia de fecha 28 de febrero de 2003 no suscrita por el actor, por lo cual se rechaza conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Citaciones expedidas por la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría de Trabajadores, las cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia de Constancia expedida por el IVSS en relación al diagnóstico del demandante, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que el actor padece de una enfermedad conocida como esclerosis múltiple.
7. Informe a la unidad de tomografía computada y resonancia magnética de fecha 07 de octubre de 2003, presentado en copia simple, por lo cual se desecha conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Informe médico expedido por la Dra. Lourdes Colmenares, de fecha 21/01/2004, presentado igualmente en copia simple, por lo cual se desecha conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9 TESTIMONIALES de los ciudadanos JHON GUIDO RAMÍREZ y LOURDES COLMENARES, con el objeto de que ratificaran en su contenido y firma los informes extendidos por estos a nombre del demandante. Los mismos no rindieron declaración.
10 TESTIMONIALES de MIGUEL LIZCANO, CARMEN TERESA DEPABLOS, EDGARDO ALFONSO CARRERO y MARLON RULLA.
-Carmen Teresa Depablos declaró el día 19/02/2004, indicando que conoce al demandante; que el mismo trabajó para la empresa demandada y le consta que él ingresó en buenas condiciones; que el señor Andrade no tiene recursos; que el demandante se encuentra enfermo ya que le consta que el señor Luis Andrade se encuentra enfermo mediante enfermedad que adquirió en el trabajo ya que la misma se acrecentó con el despido. Tal testigo se desecha por no ser opinión médica profesional para declarar sobre los hechos de los cuales dejó constancia.
Los demás testigos no rindieron declaración.
11. Prueba de exhibición de recibos de pago de sueldo, prueba esta que se valorará cuando se verifiquen las pruebas de la parte demandada.
12. Respecto a la prueba de presunciones, las mismas se apreciarán al momento de emitir las correspondientes conclusiones.
13. Respecto a la prueba de informes a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo (f. 866), la misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Respecto a la prueba de experticia, se recibió informe médico psiquiátrico del Hospital Central e informe psicológico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Los mismos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que el referido ciudadano tuvo buena salud física hasta hace 8 años, cuando empezó a presentar pérdida de equilibrio, cefalea, pérdida de fuerza muscular y temblor en mano, y que al ser visto por especialista se le diagnosticó esclerosis múltiple, lo cual, según la psicóloga que la examina, ameritara su incapacidad laboral.

DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
• La transacción celebrada por ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira en fecha 19 de mayo de 2003, f. 225, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuatro ejemplares del libro de novedades de la empresa demandada, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que el horario usual del trabajador era de 12:00 a.m. a 6:00 p.m.
• Recibos de pagos de los salarios, vacaciones y utilidades, devengados por el trabajador desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Los mismos demuestran la veracidad de las alegaciones de la demandada respecto a los salarios percibidos por el actor y el pago de ciertos montos laborales que deberán ser descontados al momento de calcular las prestaciones pendientes.
• Inspección judicial a la empresa Tamá Stereo F.M. C.A. en la cual se dejó constancia que en la cabina de dicha emisora existían los siguientes equipos: dos televisores, un computador, un VHS, 1 radio portátil, una consola de radio, un compact disc, un equipo para llamadas al aire, dos ecualizadores, un radio, un procesador de audio stereo, receptores de audio y de modulación; de que el operador de audio podía dejar su puesto de trabajo sin que esto influyera en el comportamiento de los equipos. Tal prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Experticia médica-neurológica sobre el demandante, la cual no se llevó a cabo.
• Testimoniales de los ciudadanos JOLMAN LISANDRO HEREDIA PRATO, JAN ROBERT BIEGAS VILLAMIZAR y FRANKLIN YOEL FERNÁNDEZ HEREDIA, de los cuales sólo el último de ellos rindió declaración, indicando que conocía al actor, que el mismo una vez le comentó que sufría de úlcera; que el horario de los operadores antiguamente era de 12 a.m. a 6 a.m. y que ahora es de 10 a.m. a 6 a.m.; que el testigo tiene cuatro años laborando para la empresa y que no padece ninguna enfermedad; que actualmente la jornada del operador nocturno es de 8 horas y que recibe un pago de Bs. 250.000,00; que la diferencia con los operadores del día es el bono nocturno; que una vez el demandante llevó una constancia médica pero no conoce detalles; que una vez el señor Luis Andrade le contó que estaba enfermo pero no lo consta personalmente porque no lo ha ido a visitar. Tal testimonio se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Respecto a la prueba de confesión de parte, la misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la demandada no negó la relación laboral, sino la admitió pero alegando el pago oportuno al demandante de los salarios y demás derechos laborales que ahora reclama por vía jurisdiccional, y negando su responsabilidad en cuanto a la enfermedad del trabajador, por lo que conforme a la doctrina trascrita supra, le corresponde demostrar la falsedad de los hechos alegados, con excepción de las pretensiones que tienen que ver con el hecho ilícito del empleador, lo cual es carga probatoria del demandante.
Así las cosas, se aprecia que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Y el artículo 562 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.


Como puede verse, el legislador ha definido este concepto resaltando que la enfermedad profesional es aquel padecimiento que se contrajo con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, lo que en otras palabras significa que provengan del servicio o con ocasión directa de él. Existía entonces la necesidad de demostrar en este juicio que la enfermedad padecida por el actor, conocida como esclerosis múltiple, provenía de la acción directa de los agentes a los cuales se expuso el demandante durante su relación de trabajo en los espacios habilitados por la demandada para el cumplimiento de su labor.
No obstante, el demandante alega que fue la interacción con los equipos propios del oficio de operador de radio lo que le produjo la enfermedad, situación ésta que no fue probada en el juicio, y que más bien, son equipos que en su gran mayoría forman parte de la experiencia cotidiana de la población en general, tales como radios, televisores, etc., por lo que debe presumirse que en el presente caso no existe evidencia contundente de que la enfermedad padecida por el actor haya tenido su origen en su labor como operador de la empresa Tamá Stereo F.M., C.A. Y así se establece.
Y por otra parte, de las pruebas médicas aportadas se desprende que el actor ha tenido este padecimiento desde hace ocho años, lapso este que rebasa el tiempo de servicio del trabajado que fue de dos años, cuatro meses y catorce días.
Por ende, no resulta lógico condenar al pago de indemnización alguna por una enfermedad que bien se pudiera haber generado por circunstancias naturales, congénitas o no, del ciudadano Luis Andrade Márquez, o por causas anteriores al ingreso del trabajador en la nómina de la empresa demandada, lo cual no puede ser establecido de manera determinante por este juzgador, en virtud de que al mismo no le es dado sino emitir opiniones jurídicas fundamentadas en los hechos demostrados en los autos, pero que sin lugar a dudas tuvo su origen antes de que se iniciara la relación de trabajo, por lo que lo procedente en este caso es declarar improcedentes las pretensiones deducidas con ocasión de la enfermedad del trabajador, así como el daño moral del trabajador, y así se establece.
Respecto a las pretensiones referidas a las prestaciones sociales del trabajador, pasa este juzgador a determinarlas de oficio, con base a los elementos aportados a los autos, restándole al efecto lo recibido por el trabajador al final de su relación de trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:
En primer lugar, se debe determinar el salario base para el cálculo de tales prestaciones. El actor alega haber iniciado su relación de trabajo el 14 de octubre de 2000 y culminó el 28 de febrero de 2003, lo que significa una antigüedad de dos años y cuatro meses. La demandada, por su parte trajo a los autos una serie de probanzas que demuestran que el salario normal final del trabajador fue la cantidad de Bs. 9.177,73 diario, monto que al adicionársele la cuota parte del bono vacacional que le correspondía conforme a la Ley (Bs. 233.93), y la de los 30 días de utilidades que concedía la empresa cada año (Bs. 779,77), da la cantidad de Bs. 10.191,43.
Entonces, los montos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, conforme a los salarios establecidos, son los siguientes:
1. Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 132 días calculados mes a mes con el salario que se desprende de las pruebas aportadas, que equivalen a la cantidad de Bs. 1.130.670,36.
2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional 2000 – 2001, artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de vacaciones y 7 días a Bs. 6749,36 por bono vacacional, para un total de Bs. 148.485,92, menos lo cancelado al trabajador por este concepto, que fue la cantidad de Bs. 118.067,00 (f. 140), da la cantidad de Bs. 30.418,92.
3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional 2001 – 2002, artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días de vacaciones y 8 días por bono vacacional, a Bs. 8.445,47 para un total de Bs. 202.691,28, menos lo cancelado al trabajador por este concepto, que fue la cantidad de Bs. 157.503,00 (f. 206), da la cantidad de Bs. 45.188,28.
4. Por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2002, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,66 días a Bs. 9.177,73= Bs. 70.362,60.
5. Por Utilidades de los años 2001 y 2002, 30 días a Bs. 7.155,60= Bs. 214.668,00, por el año 2001, y 30 días a Bs. 8.101,62= Bs. 243.048,60, por el año 2002; para un total de Bs. 457.716,60.
6. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario a Bs. 10.191,43 = Bs. 611.485,80
7. Por concepto de indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 60 días de salario a Bs. 10.132,82 = Bs. 611.485,80.
8. Las indemnizaciones por enfermedad y por daño moral no son procedentes por las razones arriba señaladas.

Tales montos ascienden a una cantidad total de Bs. 2.953.811,76, menos la cantidad recibida, según admite el demandante, que ascendió a la cantidad de Bs. 1.400.000,00, da un total a pagar de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.553.811,76), monto este al cual deberá calculársele la correspondiente indexación y los intereses moratorios conforme se señalará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ANDRADE MÁRQUEZ en contra de la sociedad mercantil EMISORA TAMA STEREO 103.9 F.M. C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la referida empresa a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.553.811,76) por los conceptos laborales arriba señalados.
TERCERO: SE DECLARAN IMPROCEDENTES las indemnizaciones por enfermedad profesional y por daño moral reclamadas por el actor.
CUARTO: La cantidad señalada en el ordinal segundo de este dispositivo, deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, deberán calcularse los intereses moratorios sobre la cantidad mandada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, a las tasas determinadas por la jurisprudencia patria a ese respecto.
La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la publicación de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 9562
JGHB/Edgar