REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 DE JUNIO DE 2005
Expediente N° 4525-2001
194 Y 146
I
DEMANDANTE: YENNY YELITZA CONTRERAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.816.211.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA y BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.522 y 38.640.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, N° 5-55, Centro Profesional Cordillera, Oficina 3, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 72-A, de fecha 14 de julio de 1976, con reforma de fecha 8 de mayo de 1981, bajo el N° 17, Tomo 8-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con reforma de fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 31, tomo A-1, por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida; en la persona de su Presidente, ciudadano RUFO ELIEL CONTRERAS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.289.072.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GUILLÉN ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.968.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los abogados RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA y BRAULIO CESAR SÁNCHEZ en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YENNY YELITZA CONTRERAS MONTOYA, mediante el cual demanda a Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2001, el Alguacil del Juzgado informó que fijó un cartel de citación librado a la parte demandada, en la puerta de entrada a la sede de la empresa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 13 de abril de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el 01 de julio de 1.996, inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., desempeñándose en la Oficina de Venta y Recepción de Encomiendas en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, luego fue transferida a la ciudad del Vigía, Estado Mérida; luego trasladada a la ciudad de Maracay, Estado Aragua; cumpliendo las mismas funciones con las cuales inició la relación laboral, hasta el día 31-10-2000 en que su patrono decidió en forma injustificada, dar por terminada la relación de trabajo existente.
Que el tiempo que laboró para dicha empresa fue de 4 años y tres meses; siendo su salario promedio durante el último año de la relación laboral, la suma de Bs. 533.878,00 mensual.
Ante la negativa de la parte demandada de cancelar las prestaciones sociales correspondientes; es por lo que demanda a Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
• Preaviso: (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 1.067.755,80.
• Antigüedad causada desde el 01-07-96 hasta la vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales el 18-06-1.997; 30 días x Bs. 2.500,00 = Bs.75.000,00.
• Bono de Transferencia; (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días x Bs. 500,00 = Bs. 15.000,00.
• Antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 31-10-2000; 260 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 3.665.961,90.
• Indemnización por Despido Injustificado; (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 2.135.511,60.
• Vacaciones no disfrutadas, incluido el bono vacacional; año 96-97, 22 días; año 97-98, 24 días; año 98-99, 26 días; año 99-2.000, 28 días, total 100 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 1.779.515,00.
• Vacaciones Fraccionadas; 6,99 días x Bs. 17.795,93 = Bs.124.393,55.
• Utilidades; año 2000, 12,50 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 222.449,12.
• Días Libres o descanso no Pagados ni Disfrutados; 226 días x Bs. 17.795,93 = Bs.4.021.880,10.
• Días Feriados No Pagados; 43 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 765.224,99.
• Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.961.005,60
Total Adeudado: Bs. 15.833.695,00.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.15.833.695,00).
Como se expresó en la parte narrativa, la demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Negó y Rechazó la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; negó que la ciudadana la YENNY YELITZA CONTRERAS MONTOYA haya tenido relación laboral alguna con la empresa demandada; negó y rechazó que la actora haya ingresado a laborar en dicha empresa en la fecha indicada y bajo las circunstancias relatadas en el libelo de demanda.
Negó y rechazó de manera detallada, los conceptos reclamados por la demandante, por cuanto no existió vínculo laboral con la misma.
Finalmente expresó que la precitada demandante sí tuvo un patrono, el cual fue su padre TIBULO CONTRERAS, socio de la empresa demandada.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 98 al 118)
Documentales
• Legajo de recibos de pago individual emitidos por la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., en cuyo texto aparece la ciudadana Yenny Contreras como gerente del departamento. Los instrumentos promovidos en copia simple son desechados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los restantes, (fs. 110 al 113), este juzgador considera que nada aportan al proceso y por tanto son desechados por impertinentes de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 74 al 93)
Documentales:
• Copia de Actas de fechas 26-11-1.997 y 10-02-1.999, elaboradas en las oficinas de El Vigía, Estado Mérida. Se desechan por ser copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Copia de Actas de fechas 11-11-1.998, 01-11-2.000 y 02-11-2.000, elaboradas en las oficinas de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Se desechan por ser copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Copias de recibos con el membrete de Expresos San Cristóbal, en cuyo texto aparece como gerente el ciudadano Tíbulo Contreras, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y original marcado con la letra “K”. Se desechan por ser copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto al recibo original presente al folio 93, se desecha por cuanto aparece adulterado y por tanto no tiene valor probatorio.
Prueba Testimonial.
• Neimary Zulia Contreras Zambrano, Maria Ramírez, José Eutiquio Albarran y Jesús Sandoval, cuya prueba no fue admitida, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Igualmente, en decisión de fecha 11 de mayo de 2004, estableció dicha Sala que:
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la demandada negó la relación de trabajo, por lo cual colocaría en cabeza de la demandante la prueba de la prestación de un servicio personal a nombre de la empresa demandada, para que de esta manera operara la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que, en caso de que éste quedare demostrado, volvería a ser carga suya la prueba del oportuno pago de las prestaciones reclamadas. No obstante, al finalizar la contestación de la demanda, alegó como hecho nuevo la prestación de un servicio personal de la demandante para con su padre, el cual es socio de la empresa demandada, lo cual ha debido demostrar en el devenir del presente juicio, por ser éste un hecho nuevo que ha argüido en su defensa.
Por su parte, la demandante deberá demostrar que en efecto le corresponden las prestaciones reclamadas que exceden los mínimos legales, tales como vacaciones, días de descanso o feriados insolutos, cuya carga probatoria permanece incólume en cabeza de la parte actora.
Ahora bien, en autos no consta prueba alguna que permita establecer sin ningún tipo de pruebas, la veracidad de la relación de trabajo entre el ciudadano Tíbulo Contreras, padre de la actora, y esta última, por lo que lo procedente en este caso es declarar ciertos, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los hechos y circunstancias establecidos en el escrito libelar de la parte actora. Por tal motivo, se declaran procedente la reclamación intentada y así se decide.
Pasa entonces este juzgador a determinar los montos a indemnizar por concepto de la terminación de la relación de trabajo que se prolongó desde el 01 de julio de 1996 hasta el 31 de octubre de 2000.
• Preaviso: (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 1.067.755,80.
• Antigüedad causada desde el 01-07-96 hasta la vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales el 18-06-1.997; 30 días x Bs. 2.500,00 = Bs.75.000,00.
• Bono de Transferencia; (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 45.000,00.
• Antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 31-10-2000; 260 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 3.665.961,90.
• Indemnización por Despido Injustificado; (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 2.135.511,60.
• Vacaciones no disfrutadas, incluido el bono vacacional; año 96-97, se acuerda por tal concepto el mínimo establecido en la Ley, por cuanto la actor no demostró régimen convencional que le estableciera monto mayor por este concepto. Entonces le corresponden 15 días, año 97-98; 16 días, año 98-99; 17 días, año 99-2.000, 18 días, total 66 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 1.174.531,38.
• Vacaciones Fraccionadas: 4,75 días x Bs. 17.795,93 = Bs.84.530,66.
• Utilidades; año 2000, 12,50 días x Bs. 17.795,93 = Bs. 222.449,12.
• Días Libres o descanso no pagados ni disfrutados, no son procedentes por cuanto la actora no demostró no haber recibido el pago de dichos días así como tampoco el no disfrute de los mismos.
• Días feriados no pagados, tampoco es procedente por las razones alegadas supra.
• Intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.
Por tanto, la empresa demandada deberá cancelar la cantidad de 8.470.740,46, monto que deberá ser debidamente indexado.
III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YENNY YELITZA CONTRERAS MONTOYA en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.470.740,46), por los conceptos laborales arriba explanados.
TERCERO: Se ordena asimismo la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de que se determine los montos a pagar por la demandada relativos a los intereses del fideicomiso de la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, y la correspondiente indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva ejecución, a las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela y aceptados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
IRIS Z. VIVAS M.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 4525-01
JGHB/Edgar
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