REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, jueves 16 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: 5588-2004

PARTE ACTORA: RAFAELA DEL CARMEN PARRA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.744.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.157.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CELIS RAMON SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.346.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.749.127, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.536.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN PARRA VARELA, en contra del ciudadano CELIS RAMON SÁNCHEZ DUQUE en su carácter de patrono, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En fecha 09 de marzo de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 06 de abril de 2005 se dio por concluida la citada Audiencia y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 09 de junio de 2005, concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente.
De conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de que la presente audiencia no fue reproducida de manera audiovisual por cuanto el Coordinador Judicial de este Circuito informó que no había disponibilidad de ese equipo para el Tribunal de Juicio de Transición.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda y al tomar la palabra en la Audiencia de Juicio, la actora y su apoderado judicial, señalaron: Que el 09-11-1.993 comenzó a prestar sus servicios personales al ciudadano CELIS SÁNCHEZ, cumpliendo labores de cultivo e injerto de rosas, poda de matas, abonar, empaquetar entre otras; dicha labor la realizaba en un horario de 07:30 a.m. hasta las 05:30 p.m., de lunes a viernes y los días sábado de 07:30 a.m. hasta las 12:00 p.m., señalando que trabajaba los días feriados nacionales y los días festivos municipales.
Que el día 12 de enero de 2.004, cuando se presentó en el lugar de trabajo a cumplir su labor diaria, fue informada que el ciudadano CELIS SÁNCHEZ había dejado la razón de que ya no había más trabajo para ella; acumulando la demandante un total de 10 años, 02 meses y 03 días.
Asimismo narra una serie de hechos posteriores al despido y manifiesta haber recibido del demandado, la suma de Bs. 400.000,00; también alega haber acudido por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con Sede en La Fría, a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual resultó infructuoso, por cuanto el demandado se negó a firmar las notificaciones que se le hicieron.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda:
 Preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 150 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 1.132.560,00.
 Pago Sustitutivo del Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): 90 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 679.536,00.
 Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); desde el 09-11-1.993 hasta el 30-04-04, la cantidad de Bs. 2.242.375,20.
 Bono de Transferencia (Art. 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo); 90 días, a razón de Bs. 500 = Bs. 45.000,00.
 Vacaciones Cumplidas (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); 195 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 1.472.328,00.
 Vacaciones Fraccionadas; 3,82 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 28.842,52.
 Bono Vacacional (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); 115 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 868.296,00.
 Días Feriados (Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo); 94 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 709.736,60.
 Utilidades (Art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo); 150 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 1.132.560,00.
 Horas Extras (Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo); la suma de Bs. 2.922.150,10.
Total…………………….Bs. 11.233.384,42
Menos adelanto………...Bs. 400.000,00
Total Adeudado…..........Bs. 10.833.384,42.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.833.384,42).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la presente demanda por las razones que señala en el mismo escrito.
Alegó que la actora laboraba para su representado bajo la figura de trabajador eventual u ocasional; desde hace 4 años y de manera interrumpida, que no tenía horario ni jornada establecida, que la actora decidía qué día se presentaba al trabajo, pues el mismo dependía de su rapidez o agilidad. Igualmente aduce que la actora laboraba también para otras personas.
Negó y contradijo el hecho de que su representado haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 400.000,00, como adelanto de prestaciones sociales; así como que el ciudadano CELIS SÁNCHEZ le haya dicho que tenía que firmarle unos documentos como prueba de haber recibido tal cantidad. Aduce que la demandante es deudora de su representado y en virtud de ello procede a incoar infundadamente la presente demanda; con el fin de eludir el pago de la obligación por ella asumida.
Finalmente rechazó detalladamente los conceptos reclamados por la actora en su escrito de demanda.


PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
Documentales:
 Planilla de servicio de consultas, reclamo y conciliación expedida por la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La Fría, Estado Táchira (f.11), la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Oficio de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 03 de junio de 2004 dirigido a la referida Sub Inspectoría del Trabajo. (f.12), la cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Boletas de citación, emanadas de la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La Fría (fs. 13 y 14), la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia de Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (f. 53), la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial Jurada de los ciudadanos:
MARIO BERTO MONTILVA SÁNCHEZ, C.I. V-5.343.931; ADELINA PÉREZ ALCEDO, C.I. V-11.371.942; LUIS ANTONIO MONTILVA SÁNCHEZ C.I. V-9.127.286; JUAN CARLOS ZAMBRANO PACHECO, C.I. V-15.927.217, de los cuales sólo se presentó la ciudadana ADELINA PÉREZ ALCEDO, quien declaró: que conoce a la demandante, porque donde ella trabajaba también trabajaba mi esposo. La conocíamos de saludo y más nada; que su esposo trabajaba allá con el señor CELIS SANCHEZ, y trabajaba a medias, y ella también pero en su terreno; que le consta que la señora RAFAELA PARRA VARELA trabajó desde el 09/11/1993 hasta el 12/01/2004, porque ese mismo día que la actora fue a buscar trabajo en ese lugar, la testigo también se dirigió a buscar trabajo, salió un señor y le dijo que ya le habían dado el trabajo a la señora RAFAELA y que ahí comenzó la relación con su esposo y con el señor CELIS; que supo que la señora RAFAELA PARRA había sido despedida el día 12/01/04 porque es una aldea donde se enteran de todo y ella era encargada ahí, se encargó de regar el cuento que la habían botado; que el horario que tenía tanto su esposo como la señora RAFAELA PARRA VARELA era de las siete y treinta a.m. a las doce del mediodía; entrada a la una y treinta p.m.; salida 5:30 p.m.; respecto a las labores que desempeñaba la señora RAFAELA PARRA VARELA, indicó que la veía paliando, recogiendo hierba, regando abono y recogiendo montecasino; siempre estaba trabajando; que la persona encargada junto con el esposo de la testigo en la finca de flores del Ingeniero CELIS, que le señaló a la demandante que para ella no había más trabajo, fue su propia hermana Jerónima; cuando ella llegó a trabajar el día lunes le dijo que para ella no había más trabajo. A repreguntas indicó que su domicilio desde la casa donde vive hay más o menos 1 Km a pie hasta el lugar de trabajo; que conoce al ciudadano CELIS RAMON SANCHEZ DUQUE desde hace 15 años; que también tiene 15 años de conocer a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN PARRA VARELA; que su esposo laboró para el ciudadano CELIS RAMON SANCHEZ DUQUE hace tres años y medio; que no se acuerda en qué año culminó la relación laboral de su esposo con el ciudadano CELIS RAMON SANCHEZ DUQUE. El tribunal interrogó a la testigo, la cual respondió que tiene 36 años de edad; que ha tenido como ocupación oficios del hogar y que empezó a sembrar flores con el señor CELIS. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDADA:
Documentales:
 Letra de cambio signada con el Nº 1, suscrita por la demandante por un monto de Bs. 4.000.000,00, a la orden de Celis Ramón Sánchez Duque (f. 58), la cual se considera impertinente a la causa planteada y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Letra de cambio signada con el Nº 2, suscrita por la demandante por un monto de Bs. 4.000.000,00, a la orden de Celis Ramón Sánchez Duque (f. 58), la cual se considera impertinente a la causa planteada y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial de los ciudadanos:
SARA BEATRIZ ORTIZ DE CARVAJAL, C.I. V-22.679.415; 2) JOSÉ JAVIER DUQUE LABRADOR, C.I. V-12.890.399; 3) JERÓNIMA PARRA VARELA, C.I. V-7.135.055, ninguno de los cuales comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Inspección Judicial.
Realizada en Mogotes, Aldea Llanetes de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 03/06/2005, dejándose constancia de que el tipo de siembra es el cultivo de flores y follaje; que el área del lote de terreno es de aproximadamente 8.000 metros cuadrados; y que la cantidad de matas sembradas ocupan todo el terreno. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Declaración de parte:
El ciudadano Juez hizo uso de la facultad de hacer declarar a la parte actora quien indicó que se dedica al trabajo en casa de familia; que antes trabajaba en la floristería, y de ahí, como le dijeron que no había más trabajo, estuvo 3 meses sin trabajo y salió a buscar uno; que en la floristería abonaba, paliaba, empaquetaba el follaje; primero fue con rosas y después con follaje. Que ese trabajo lo realizaba para CELIS SANCHEZ, de lunes a sábado y después salía a los oficios de la casa y volvía el lunes otra vez, porque ella era la que limpiaba y lo metía en el cuarto frío. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso que la parte demandada sostuvo tanto en la oportunidad de contestar al fondo la demanda como en la de presentación de sus alegatos en la Audiencia de Juicio, que la trabajadora laboró de manera ocasional o eventual a su servicio, por lo que admitió que existiera una vinculación laboral con la actora y por tanto colocó en cabeza suya la carga de demostrar la certeza de tal alegación y la falsedad de los hechos alegados por la parte accionante en el presente juicio.
Se exceptúan de lo anterior, aquellos conceptos que por tener carácter exorbitante sobre las prestaciones establecidas en la ley, deben ser probadas por el actor, las cuales en el presente caso son los de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas y días feriados.
En este sentido se aprecia que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define a los trabajadores ocasionales o eventuales como aquellos que “realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
Por lo demás, el artículo 65 eiusdem, establece la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
De tal manera que la parte accionada ha debido demostrar en juicio que la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela no iba periódicamente a prestar sus servicios. Ahora bien, de la naturaleza de la labor prestada, de lo intensivo del cultivo de rosas en el predio rústico donde funcionaba la floristería, de la dedicación exclusiva de la empresa del patrono a esa actividad y de la declaración testimonial oída en el presente juicio, este juzgador concluye que la labor de la actora era realizada de manera regular y permanente, bajo la dependencia del patrono, en nombre de éste, y con el beneficio de una remuneración periódica determinada. Y así debe quedar establecido.
Con respecto a las letras de cambio promovidas como prueba de una acreencia del patrono para con la demandante, este juzgador señala que estos títulos valores, con conformidad con los principios del Derecho Mercantil, se caracterizan por ser abstractos, por no tener causa más allá del título mismo, y por tanto no puede tener trascendencia en la presente causa laboral, cuyas normas especiales impiden la compensación de tales deudas. Por lo tanto, lo procedente es, como ya se hizo supra, desechar esas pruebas y considerarlas impertinentes al tema que hoy se decide. Así se establece.
Pasa entonces este juzgador a estudiar la procedencia de los conceptos reclamados, utilizando como salario base los alegados por la actora en su libelo, por no existir en autos prueba suficiente que lo refute. Se establece entonces que la referida trabajadora laboró de manera ininterrumpida entre el 09 de noviembre de 1993 hasta el 12 de enero de 2004, es decir, por espacio de 10 años, dos meses y tres días.
1. Preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 150 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 1.132.560,00.
2. Pago Sustitutivo del Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): 90 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 679.536,00.
3. Antigüedad (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo); desde el 09-11-1.993 hasta el 30-04-04, 120 días x Bs. 500 = Bs. 60.000,00
4. Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
a. Del 19/06/97 al 30/04/98, 55 días x Bs. 2500 = Bs. 137.500,00
b. Del 01/05/98 al 30/04/99, 62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,46
c. Del 01/05/99 al 30/04/00, 64 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00
d. Del 01/05/00 al 30/04/01, 66 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 290.400,00
e. Del 01/05/01 al 30/04/02, 68 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 329.120,00
f. Del 01/05/02 al 30/04/03, 70 días a Bs. 5808.00 = Bs. 406.560,00
g. Del 01/05/03 al 30/04/04, 72 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 543.628,80
Total antigüedad: Bs. 1.763.315,26
5. Bono de Transferencia (Art. 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo); 90 días, a razón de Bs. 500 = Bs. 45.000,00.
6. Vacaciones Cumplidas (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); 195 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 1.472.328,00.
7. Vacaciones Fraccionadas; 3,82 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 28.842,52.
8. Bono Vacacional (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); 115 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 868.296,00.
9. Días Feriados (Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo); los cuales no son procedentes por cuanto la demandante no cumplió con su carga de demostrar la verificación del trabajo en tales fechas.
10. Utilidades (Art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo); 150 días, a razón de Bs. 7.550,40 = Bs. 1.132.560,00.
11. Horas Extras, las cuales no fueron demostradas por la actora y por tanto no son procedentes.

Para un total por conceptos laborales insolutos de la cantidad de Bs. 7.132.487,78, menos el anticipo recibido de Bs. 400.000,00, da un monto a pagar de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.782.437,78), el cual deberá ser indexado a la fecha de hoy, y aumentado con la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora respectivos.

III
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN PARRA VARELA, en contra del ciudadano CELIS SÁNCHEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.782.437,78); dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal. Así mismo, deberán calcularse los intereses moratorios sobre la cantidad mandada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, a las tasas determinadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a la jurisprudencia patria a ese respecto.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

EL COORDINADOR DE SECRETARIOS,
JOSÉ LEONARDO CARMONA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5588-04
JGHB/Edgar