REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 20 de junio de 2005
EXPEDIENTE Nº 4090-00
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

-I-
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: ANA DE LA CONSOLACIÓN ROJAS DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación de su hija LINOSKA MAYBETH HERNANDEZ ROJAS, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, FANNY MARISELA HERNANDEZ ROJAS, FRANKLIN JOEL HERNANDEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de N°.- V.5.642.741, V.-19.769.845, V.-14.100.544, V.14.606.728 y V.17.644.612 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
FRANCISCO ERASMO DUQUE y REBECA RAMIREZ DE MEDICCI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 20.797 y 24.478.

DOMCIILIO PROCESAL:
Centro Comercial Cinema Cinco , Locales 26 y 27, Primer Piso, Avenida Francisco García de Hevia (Quinta Avenida), entre calles 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA LINEA UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS Y MICROBUSES DE ALQUILER POR PUESTO LINEA SAN JOSE A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 15, folios 31 al 35, Protocolo I, DE FECHA 01 DE MAYO DE 1988.

APODERADO JUDICIAL:
BELKYS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y HENRY VARELA BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 31.112 y 63.164 respectivamente.

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por los ciudadanos FRANCISCO ERASMO DUQUE Y REBECA RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CONTRERAS, mediante el cual demanda a la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS Y MICROBUSES DE ALQUILER POR PUESTO LINEA SAN JOSE, por Cobro de de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su presidente ciudadano JOSE MIGUEL GALAVIS OLIVEROS, informando la secretaria del Tribunal que fue citada la demandada en fecha 02 de mayo de 2000; en la oportunidad respectiva dieron contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron; vencido dicho terminó, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de abril de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que su poderdante trabajó como fiscal controlador para la empresa, que la duración de la relación de trabajó fue de cinco años, once meses, ocho días; que la jornada diaria de trabajo era de 15,5 horas, de las cuales forzosamente 8 horas eran extraordinarias, trabajadas cada día de lunes a viernes y que el salario diario promedio era de Bs. 8.000,oo, hasta el 18 de junio de 1997 y Bs.10.000, desde el 19 de junio 1997, hasta la fecha de su despido y que el horario era de 5.00 a.m. a 8.30 p.m., de lunes a viernes, sin descanso establecido para la alimentación, que nunca disfruto de sus vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, ni fueron pagados intereses del fideicomiso de sus prestaciones sociales.
Que su poderdante debía cotizar al mes la cantidad de Bs. 5.000, denominada por la empresa como cuota de fianza, laborando hasta el día 17 de enero de 2000.
Que demanda por la cantidad de Bs. 29.181.659,28, discriminados así:
-PREAVISO (artículo 125 LOT): 60 días X Bs. 8.000 = Bs. 480.000,oo
-ANTIGÜEDAD (hasta el 18-06-97): 90 días Bs. 8.000 = Bs.720.000,oo
-ANTIGÜEDAD (desde 19-06-97) :159 días X Bs. 10.000 = Bs1.590.000,oo
-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (art.666. b. LOT): 90 días X BS. 8.000,oo = Bs. 720.000,oo
-VACACIONES CUMPLIDAS, (5x 15 +1+2+3+4): 85 días x BS.10.000 = 850.000,oo Bs.
-VACACIONES FRACCIONADAS, (Art. 219 y 225 LOT): 30,17 días x Bs.10.000 = Bs. 301.700,oo
-BONO VACACIONAL (Art. 223 LOT): (5x7) +10 = 45 días X Bs. 10.000 = Bs. 450.000,oo
-UTILIDADES (Artículo 174, 175 LOT): 5x 15 +11 x x 1,25 X Bs. 10.000 = 88,75 X Bs. 10.000 = BS. 887.500,oo
-HORAS EXTRAS DIURNAS (Articulo 155 LOT.):
Hasta el 18-06-97: 174,72 semanas x 5 días x 6 horas x Bs..1.500,00 Bs. 7.862.400,oo
Desde el 19-06-97: 134,04 semanas x 5 x6 x Bs. 1875,00 = Bs. 7.539.750,oo
-HORAS EXTRAS NOCTURNAS (Articulo 156 LOT):
Hasta el 18-06-97: 174,72 semanas x 5 días x 1,5 horas x Bs. 1950,00 = BS. 2.555.750,oo
Desde el 19-06-97: 134,04 semanas x 5 x 1,5 x BS. 2437,50 Bs. 2. 450.418,75
ARTICULO 125 L.O.T. (5 años x 30 dias c/u = 150 días) 150 días x Bs. 10.000 0 Bs. 1.500.000,oo
INTERESES DEVENGADOS DE FIDEICOMISO. BS. 1.274.610,53
TOTAL Bs. 29.181.659,28.

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes.
Negó, rechazo y contradijo que su representada sea la parte patronal del demandante y que el actor fuera supervisor o fiscal, puesto que lo único cierto es que los controles o fiscales son trabajadores de los avances; que la jornada de trabajo fuera de 15,5 horas.
Que no es cierto que el demandante haya tenido una relación de trabajo con su representada, hasta el 17 de enero del año 2000 y que haya prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 5 años, 11 meses y 8 días
Niega, rechaza y contradice el salario diario promedio, asimismo niega y rechaza los conceptos señalados por el actor y la suma total de dinero demandada, puesto que él nunca fue trabajador.
Desconociendo e impugnando el valor de los instrumentos presentados en el libelo de la demanda, así como el justificativo de testigos.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo consignó:
-Copia del Acta Constitutiva de la demandada, (f.13 al 17): al haber sido impugnada por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de los Estatutos de la Asociación, (f.19 al 25): al haber sido impugnadas por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


-Copia de Modificación de los estatutos, (f.26 al 28): al haber sido impugnados por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Circular de la Junta Directiva, (f.29): al haber sido impugnadas por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Justificativo de Testigos, (f.30 al 34): los mismos fueron tachados por la parte accionada, lo cual fue realizado de manera extemporánea, por lo que no es procedente tal pedimento.
El justificativo de testigos de los ciudadanos Carlos Julio Cárdenas Gallardo, Pedro Briceño Correa, Gerardo Ramírez Chacón y José Cirilo Velasco, que adminiculada con la ratificación testimonial de los mismos (folios 189, 190,191 y 193); este juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se infiere que las deposiciones fueron inducidas, ya que las respuestas de los testigos solo se limitaron a decir: “si me constan”. Y en este sentido es bueno traer a colación lo manifestado por el maestro colombiano Devis Echandía en cuanto al examen de testigos,…”un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo, cuándo, cómo y donde ocurrió el hecho; cuando, cómo y donde lo conoció.Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumando a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera su número….”Así se decide.
-Copia certificada del Acta de Asamblea (f.35 al 42): a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia de los Cronogramas de Trabajo, (f.43 y 47): al haber sido impugnados por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Formato control fiscal, (f. 45): al haber sido impugnados por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Recibo de ingreso, (f.46): al haber sido impugnado por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Tasas de interés y copia del cálculo de interés, (f. 48 al 52): al haber sido impugnadas por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia de Boleta de Notificación, (f. 53): al haber sido impugnada por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia de la Inspectoría del Trabajo, dirigida al Prefecto de Táriba, (f.54): al haber sido impugnada por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia de Acta de la Inspectoría de Trabajo, (f.55): al haber sido impugnada por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó:

-Merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
-Ratificación de prueba testimonial preconstituida: la misma ya fue valorada supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el debate probatorio aportó:
-Merito favorables de los autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
-Copia simple de libro de actas de la Asociación Civil Línea San José, (f. 98 al 119): no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia simple de carta dirigida por la Asociación Civil Rústicos La Consolación, (f. 120): no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Participación dirigida a la Cámara del Municipio Cárdenas. (F.121 al 123 Y 128): no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia de la comunicación dirigida por el ciudadano JOSÉ CIRILO VELAZCO COLMENARES, a los Directivos de la Unión Conductores Línea San José (f.130): no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-TESTIGOS:
-OSORIO CARDENAS JOSE CLIMACO, no se presentó a rendir declaración.

*CHACON MELGAREJO TITO, (f. 158 al 162), correspondiéndole rendir declaración el día 6 de junio de 2000, mediante el cual declaró que distingue al ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CONTRERAS, porque tuvo muy poca comunicación con el actor, ya que él llegaba al Terminal recibía la tarjeta de trabajo y se metía a su casa, que el demandante ejercía el trabajo de Fiscal de ruta de ellos los avances y que el sueldo lo pagaban ellos los avances y le pagaban 80 o 100 bolívares por vuelta. A las repreguntas contesto. Que tiene 4 años trabajando como avance, y que la unidad pertenece al ciudadano Rafael Merchán, esposo de Otilia.

*NIÑO ETANISLADO, (f.162 al 164), le correspondió el día seis de junio de 2000, manifestando: Que conoce al ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CONTRERAS, desde hace 15 meses, que el demandante trabajaba como Fiscal de ruta para ellos los avances y que ellos le cancelaban a él cien bolívares ( Bs.100,00) A las repreguntas contesto. Que son contratados por la directiva, y que los fiscales son para cuadrar la salida y la hora de llegada, tienen que ver con la disciplina internas que deben acatar los conductores.

*PEREZ SANCHEZ LUIS AQUILINO, (f.165 al 168), le correspondió rendir declaración el día seis de junio de 2000, manifestando: Que conoce la actor desde que trabajó como fiscal y que la función que realiza, es estar pendiente de los carros que llegan, y que él sabe que trabajo como fiscal, pero de que pertenezca a la empresa no tiene ningún conocimiento, que le cancelaban 100,00 Bs. Algunos compañeros más que eso estaba a criterio de cada uno. Que el trabaja a un socio de la línea. A las repreguntas contestó: que el dueño de la unidad es José Ovalles y es la N° 40, y que no se acuerda que fue suspendido.

*CASTILLO FERNANDEZ RAMON ALI, (f.169 y 170), correspondiéndole el día seis de junio de 2000, manifestando: Que conoce al demandante siendo fiscal de ruta, y que desempeñaba la función de fiscal en el sitio de concentración de llegada las unidades, detrás de la Coca Cola, que era él quien ordenaba la salida de las unidades y quien anotaba la llegada, que trabajaba para los avances, que le pagaban cien bolívares por vuelta, eso dependía del chofer. A las repreguntas contesto: Que un avance es una persona que se hace cargo de la unidad para beneficio mutuo. Que conoce al señor José que es el Fiscal del sector el Junco, no sabia el nombre completo, y como no sabia el nombre completo dijo que el señor JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, trabajaba en la parte de atrás de la Coca Cola, pero él trabaja en la parada del Junco.

*ZAMBRANO SANCHEZ JOSE NOEL, (f.171 al 173), le correspondió el día siete de junio de 2000, manifestando: Que conoce al ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CONTRERAS, desde hace tres meses que tiene de estar trabajando como chofer de una unidad y él se encontraba como fiscal de ruta y que ellos como avances a cada vuelta le dan 100,00 bolívares, que el pago es un convenio entre chóferes y fiscales. A las repreguntas contesto: Que a él no le consta que exista ningún libro, porque cuando llegó eso ya estaba ahí y que a él le informó los mismos compañeros y los mismos fiscales.

De las deposiciones de los testigos se manifiesta que son coherentes y no se contradicen entre sí, por lo tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que él accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y trajo un hecho nuevo al proceso, como es que los contralores o fiscales son trabajadores de los avances, por lo que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
De otra parte, en la contestación de la demanda, la representación de la demandada alega la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, por considerar que su mandante no es patrono del actor. Al respecto, se hace necesario entrar analizar las probanzas traídas a los autos, pues precisamente el asunto debatido trata sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante José del Carmen Hernández Contreras y la demandada Línea Unión de conductores de Autos y Microbuses de Alquiler por Puesto Línea San José A.C.
Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no logró desvirtuar la relación de trabajo, por cuanto al haber alegado un hecho nuevo como es que el accionante trabajaba para los avances, no logro probar dicha relación, por cuanto es conocido y de máxima experiencia que los avances trabajan para los asociados de la línea de transporte, y en el presente caso en la empresa Línea Unión de Conductores de Autos y Microbuses de Alquiler por Puesto Línea San José A.C., y a su vez los asociados que son los propietarios de los vehículos de transporte se deben a la junta directiva de la empresa, por lo que es forzoso concluir que el accionante es trabajador de la demandada, ya que su función diaria de trabajar era de informar del movimiento o desplazamiento de las unidades de transporte en servicio a al empresa accionada; por todo lo anterior este Tribunal declara procedente el procedimiento y parcialmente con lugar la presente demanda . Así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral.
Inicio de la relación laboral: 10-02-1994
Terminación de la relación laboral: 17-01-2000
Tiempo de servicio: 5 años, 11 meses y 7 días
-Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo= 60 días X BS. 10.000 diario = Bs. 600.000
-Antigüedad: Hasta el 19-06-97 = 90 días X Bs. 8.000 diario = Bs. 720.000
-Antigüedad: Desde el 19-06-97 al 17-01-2000 = 159 días X Bs. 10.000 diario = BS. 1.590.000
-Compensación por Transferencia artículo 666, b de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días X Bs. 8.000 =Bs.720.000.
-Vacaciones Cumplidas = 85 días X Bs. 10.000 diario = Bs. 850.000
-Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado= 30,17 días X BS. 10.000 = BS. 301.700
-Bono Vacacional = 45 días X Bs. 10.000 = Bs. 450.000
-Utilidades: 88,75 X Bs. 10.000 = Bs. 887.500,00
-Indemnización por antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días X Bs. 10.000 = Bs. 1.500.000
-Horas extras diurna y horas extras nocturna: al ser carga de la prueba de la parte actora y al no haber demostrado tal pedimento, se niega la solicitud. Así se decide.
-Fideicomiso: Será calculado bajo experticia complementaria del fallo
TOTAL de Prestaciones Sociales SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 7.619.200,oo)

-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana ANA CONSOLACIÓN ROJAS DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su hija LINOSKA MAYBETH HERNANDEZ ROJAS, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, FANNY MARISELA HERNADNEZ ROJAS, FRANKLIN JOEL HERNANDEZ ROJAS, contra la LINEA UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS Y MICROBUSES DE ALQUILER POR PUESTO LIENA SAN JOSE A.C., ya identificados anteriormente.

SEGUNDO: SE CONDENA, a la demandada LINEA UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS Y MICROBUSES DE ALQUILER POR PUESTO LIENA SAN JOSE A.C., al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES Bs. 7.619.200,oo), por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos.

Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal. Así como también al pago del Fideicomiso desde el inicio de la relación del trabajo hasta su culminación.

TERCERO: No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

LA SECRETARIA,
Nory Gotera Bravo

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 4090-00
JGHB/Isley.