REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2005
EXPEDIENTE Nº 9492-03
195° Y 146°

DEMANDANTE: RAMÓN ALBERTO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.662.154, casado, de este domicilio y hábil.

APODERADO DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.697, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.327.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal, firma de abogados Celis & Villamizar.

DEMANDADA: CONSORCIO VALLE ALTO, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 28, Tomo 15-A, de fecha 03 de diciembre de 2001, siendo su última modificación la inscrita por ante dicha Oficina Registral bajo el N° 7, tomo 3-A, de fecha 06 de marzo de 2002.

APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.030.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, planta baja, oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
I
Se inicia la presente causa por demanda introducida el día 15 de julio de 2003, por el ciudadano Ramón Alberto Gámez, asistido de abogados, mediante el cual reclama el pago de sus prestaciones sociales al CONSORCIO VALLE ALTO.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 2003, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2003, fecha en que el apoderado de dicha parte se dio por citado.
En la oportunidad respectiva la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 02 de diciembre de 2003 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de informes.
Finalmente, por cuanto por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me aboqué al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de mayo de 2005, y estando la presente causa en la oportunidad prevista para pronunciar sentencia de mérito, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales, la parte actora plantea en su libelo:
Que el día 11 de marzo de 2002 inició relación laboral por tiempo indeterminado con la empresa Consorcio Valle Alto, cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 del medio día y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desempeñándose en las obras contratadas por dicha empresa, tales como remodelación, ampliación y asfaltado de la Av. España, tramo Redoma de Batidos El Tigre hasta la Redoma de Los Arbolitos, reacondicionamiento de la pista de aterrizaje y rampa de abordaje del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez de San Antonio y en la carrera 10 de La Concordia. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 120.000 semanales, es decir, Bs. 17.142,86 diarios, y un salario promedio de Bs. 201.587,19, o sea Bs. 28.798,17 diario, desglosado así:
Salario básico: Bs. 120.000,00
Sobretiempo diurno y nocturno del último mes: Bs. 326.350/28 días = Bs. 81.587,52 x 7 días = Bs. 87.581,52
Que fue despedido en forma injustificada el día 01 de diciembre de 2002, luego de laborar en forma continua e ininterrumpida por espacio de 08 meses y 15 días; y que al no haber sido posible el cobro de las prestaciones sociales que le corresponde, demanda al CONSORCIO VALLE ALTO, en la persona de los ciudadanos NABIL AL KHATIB AYSAMI, JHON RENATO MARCUZZI BUZZONI o JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO, para que le sea cancelada la cantidad de Bs. 9.299.366,66, por la liquidación de las prestaciones sociales que a continuación se especifican:
1) Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x Bs. 28.798,17= Bs. 431.972,50
2) Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 28.798,17= Bs. 863.945,10
3) Antigüedad, 45 días x Bs. 28.798,17= Bs. 1.295.917,60, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada.
4) Vacaciones fraccionadas, cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Construcción, 4,5 días de salario por cada mes, es decir, 36 días a Bs. 28.798,17 diario= Bs. 1.036.734,12
5) Utilidades fraccionadas, cláusula 31 de la Convención colectiva de la Construcción: 80 días por año entre 12 meses: 6,66 días por 8 meses: 53,28 días x Bs. 28.798,17 diarios= a Bs. 1.534.366,40.
6) Bono de asistencia. Cláusula 20 numeral 2° de la Convención Colectiva ya referida: 22 días x Bs. 17.142,86= Bs. 377.142,92
7) Prendas y dotación, cláusula 19, literales D y E de la Convención Colectiva: 7 dotaciones x Bs. 7.500,00= Bs. 52.500,00.
8) Útiles escolares: Cláusula 20, 18 días x Bs. 17.142,86= Bs. 308.571,48
9) Bono de producción: Bs. 100 por cada tonelada de asfalto colocado en la pista de Aterrizaje del Aeropuerto de San Antonio. 38.000 toneladas x Bs. 100= 3.800.000,00, menos adelanto de Bs. 450.000,00 = Bs. 3.350.000,00
10) Salarios retenidos: 21 días x 17.142,86= Bs. 360.000,00
11) Salarios caídos conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva.
12) Intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República.
13) Indexación sobre las cantidades reclamadas.

Como se señaló arriba, la demandada dio contestación a la pretensión del actor, acto en el cual indicó lo siguiente:
Que el demandante inició labores para una obra determinada, reacondicionamiento de la pista de aterrizaje rampa de abordaje de aeronaves del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, el día 22 de abril de 2002, con un salario diario de Bs. 10.666,00, según consta en la nómina de personal. Que el demandante laboró 14 días en el mes de marzo de 2002, del 11 al 24/03, los cuales le fueron cancelados por la cantidad de Bs. 194.324,00 pero considera que no es desde tal fecha que se inició la relación de trabajo.
-Que en el mes de abril trabajó 09 días con un salario de Bs. 96.000;
-En el mes de mayo, 15 días con un salario de Bs. 160.000,00;
-En junio de 2002, un salario básico de Bs. 320.000, horas extraordinarias diurnas y nocturnas por Bs. 143.600, para un salario integral de Bs. 462.600,00.
-En julio de 2002, un salario de Bs. 221.517,67, y horas extraordinarias diurnas y nocturnas por Bs. 69.200,00, para un salario integral de Bs. 290.717,67
Que en virtud de haber concluido la obra, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo se le cancelaron todos los conceptos laborales por la cantidad de Bs. 933.297,44, que comprende vacaciones fraccionadas, antigüedad, utilidades y un bono de producción.
Que posteriormente en fecha 01/08/2002, se inicia nuevamente relación laboral con su representada en la obra mejoras en Avenida España, Tramo Avenida Norte, Avenida Los Agustinos y Tramo Vial Carrera 10 La Concordia, con un salario en dicho mes y en septiembre de Bs. 320.000,00
Que en el mes de octubre tuvo un salario integral de Bs. 601.515,40; en noviembre de Bs. 856.588,30 Y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 38.061,20 como salario integral diario devengado.
Que en dicho mes concluyó la relación de trabajo del actor por haberse concluido la obra en la cual prestaba sus servicios y no por haberse producido un despido injustificado por parte de su representada.
Manifiesta que al final de la obra se le hicieron dos abonos, uno por la cantidad de Bs. 120.000,00 y otro por Bs. 200.000,00.
Afirma que el ciudadano Ramón Gámez prestó sus servicios como Técnico Superior en Construcción o Técnico de Obra, el cual encuadra en la definición de empleado y en la de trabajador de confianza. Que en la Convención Colectiva alegada por el actor no se encuentra incluida este oficio y que por tanto de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no es aplicable al caso particular del trabajador.
A continuación, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en la demanda, y reconoció que al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 1.007.691,76, la cual, al descontársele los anticipos entregados, da la cantidad de Bs. 687.691,76.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados o reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de demanda consignó:
- Copia de documento constitutivo del Consorcio Valle Alto autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 07 de septiembre de 2001. Tal instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
- Copia del documento principal del contrato para la ejecución de obras públicas suscrito entre el Consorcio Valle Alto y el Ejecutivo del Estado Táchira, el cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Copia de ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias pesadas de Venezuela. El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Ramón Gámez, del año 2002, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En la oportunidad probatoria promovió:
1. El mérito favorable de autos, lo cual constituye invocación de principios procesales uniformemente considerados, y por tanto de obligatorio acatamiento para este Juzgador.
2. El valor probatorio del escrito de contestación a la demanda del Consorcio Valle Alto, el cual por sí mismo no tiene valor probatorio y por tanto es desechado.
3. Los documento agregados junto a la demanda, los cuales ya han sido valorados.
4. Recibos de pagos del 16/05/92, 16/06/02, 01/07/02, 02/08/02, 23/08/02, 15/09/02 y 13/10/02, así como recibos de pago de las semanas iniciadas en fechas 13/10/02, 20/10/02, 27/10/02, 03/11/02, 04/11/02, 11/11/02, 18/11/02, 25/11/02, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. El mérito favorable de autos, lo cual constituye invocación de principios procesales uniformemente considerados, y por tanto de obligatorio acatamiento para este Juzgador.
2. Los recibos de pago agregados junto al libelo de demanda, de los cuales presente sus originales, los cuales ya han sido valorados.
3. Declaración testimonial que no fue admitida por el Tribunal de la causa.
4. Recibo de pago por Bs. 200.000,00 suscrito por el demandante por concepto de abono a su liquidación, el cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Igualmente, en decisión de fecha 11 de mayo de 2004, estableció dicha Sala que:
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la demandada no negó la relación de trabajo alegada por el actor, sino que alegó que la terminación de dicha relación se debió a la culminación de la obra para la cual fue contratado, así como opuso el pago parcial de la deuda laboral reclamada, indicó que el demandante era trabajador de confianza y alegó un salario distinto al pretendido por el actor. Por tanto, corresponde íntegramente a la empresa demandada la carga de demostrar la veracidad de tales alegaciones.

En este sentido, se aprecia en primer lugar, que la demandada indicó que el trabajador prestó sus servicios en obras determinadas contratadas por el Consorcio Valle Alto. Conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. No obstante esto, en autos no existe prueba que dé certeza a este juzgador de la fecha de terminación de la primera y segunda obra en la cual el actor dice haber participado, lo cual a la luz de los principios del Derecho del Trabajo enunciados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, produce dos resultados distintos: el primero, que la relación de trabajo se mantuvo desde el comienzo hasta el fin sin interrupción alguna, por lo cual habrá de calcularse una sola liquidación por todo el lapso de tiempo trabajado; y el segundo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, y que por tanto se deben las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Respecto al salario alegado, se aprecia que en autos existe prueba de la remuneración recibida en primer lugar en forma quincenal y luego semanalmente, en la cual se evidencia que en cada período había laborado horas extraordinarias que deberán imputarse al salario integral del trabajador. En virtud de la existencia de tales recibos en autos, este juzgador puede calcular el salario promedio del trabajador durante los ocho meses que duró la relación de trabajo, el cual se utilizará para el cálculo de sus prestaciones sociales conforme al artículo 146, único aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, punto también discutido por las partes, debe atenerse este juzgador a lo probado en autos y a los hechos admitidos por la demandada, quien en su contestación admitió la prestación de servicios en el mes de marzo de 2002, específicamente desde el 11/03/2002, por lo cual ésta será la fecha a considerar por este sentenciador.
Pasa entonces este juzgador a calcular de oficio las cantidades y conceptos no pagados al trabajador a la terminación laboral, utilizando para tal cálculo, un salario de Bs. 431.975,83 mensual (Bs. 14.399,19 diario), el cual es el promedio de las remuneraciones recibidas por el trabajador desde el inicio de su relación de trabajo; y un salario integral de Bs. 676.762,09 (Bs. 22.558,74), que resulta de adicionar a dicho salario normal, las alícuotas de utilidades (Bs. 2.999,83) y de bono vacacional (2.159,88), que le corresponden al trabajador conforme a la Convención Colectiva aplicable al caso bajo estudio.
1) Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x Bs. 22.558,74= Bs. 338.381,10
2) Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 22.558,74= Bs. 676.762,20
3) Antigüedad, 45 días x Bs. 22.558,74= Bs. 1.015.143,30. Los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada se mandarán a calcular por experticia complementaria.
4) Vacaciones fraccionadas, cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Construcción, 4,5 días de salario por cada mes, es decir, 36 días a Bs. 14.399,19 = Bs. 516.370,84
5) Utilidades fraccionadas, cláusula 31 de la Convención colectiva de la Construcción: 75 días por año entre 12 meses: 6,25 días por 8 meses: 50 días x Bs. 14.399,19 = a Bs. 719.959,50.
6) Bono de asistencia. Cláusula 20 numeral 2° de la Convención Colectiva ya referida: 22 días x Bs. 14.399,19= Bs. 316.782,18
7) Prendas y dotación, cláusula 19, literales D y E de la Convención Colectiva: 7 dotaciones x Bs. 7.500,00= Bs. 52.500,00.
8) Útiles escolares: Cláusula 20, 18 días x Bs. 14.399,19= Bs. 259.185,42
9) Bono de producción: Bs. 100 por cada tonelada de asfalto colocado en la pista de Aterrizaje del Aeropuerto de San Antonio, el cual le fue debidamente cancelado y por tanto no procede su reclamación.
10) Salarios retenidos: 21 días x 14.399,19= Bs. 302.382,99
11) Salarios caídos conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva, Intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República e Indexación sobre las cantidades reclamadas, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo.

Para un total por prestaciones insolutas de Bs. 4.197.467,53, menos los anticipos cancelados por la empresa contratante que fueron de Bs. 1.133.297,44, da la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.064.170,09).
-III-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO GÁMEZ en contra del Consorcio Valle Alto, ambas partes identificadas supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.064.170,09), por los conceptos laborales arriba señalados.
TERCERO: Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, deberán calcularse los intereses moratorios sobre la cantidad mandada a pagar, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, a las tasas determinadas por la jurisprudencia patria a ese respecto, y los compensatorios por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta su culminación. Y finalmente, se calcularán los salarios caídos establecidos como penalización en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias pesadas de Venezuela, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la admisión de la demanda, utilizando como salario base el devengado en promedio por el trabajador durante su relación de trabajo, que fue de Bs. 14.399,19 diario.
La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


EXP. 9492
JGHB/Edgar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2005
EXPEDIENTE Nº 9492-03
195° Y 146°

DEMANDANTE: RAMÓN ALBERTO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.662.154, casado, de este domicilio y hábil.

APODERADO DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.697, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.327.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal, firma de abogados Celis & Villamizar.

DEMANDADA: CONSORCIO VALLE ALTO, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 28, Tomo 15-A, de fecha 03 de diciembre de 2001, siendo su última modificación la inscrita por ante dicha Oficina Registral bajo el N° 7, tomo 3-A, de fecha 06 de marzo de 2002.

APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.030.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, planta baja, oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
I
Se inicia la presente causa por demanda introducida el día 15 de julio de 2003, por el ciudadano Ramón Alberto Gámez, asistido de abogados, mediante el cual reclama el pago de sus prestaciones sociales al CONSORCIO VALLE ALTO.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 2003, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2003, fecha en que el apoderado de dicha parte se dio por citado.
En la oportunidad respectiva la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 02 de diciembre de 2003 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de informes.
Finalmente, por cuanto por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me aboqué al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de mayo de 2005, y estando la presente causa en la oportunidad prevista para pronunciar sentencia de mérito, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales, la parte actora plantea en su libelo:
Que el día 11 de marzo de 2002 inició relación laboral por tiempo indeterminado con la empresa Consorcio Valle Alto, cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 del medio día y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desempeñándose en las obras contratadas por dicha empresa, tales como remodelación, ampliación y asfaltado de la Av. España, tramo Redoma de Batidos El Tigre hasta la Redoma de Los Arbolitos, reacondicionamiento de la pista de aterrizaje y rampa de abordaje del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez de San Antonio y en la carrera 10 de La Concordia. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 120.000 semanales, es decir, Bs. 17.142,86 diarios, y un salario promedio de Bs. 201.587,19, o sea Bs. 28.798,17 diario, desglosado así:
Salario básico: Bs. 120.000,00
Sobretiempo diurno y nocturno del último mes: Bs. 326.350/28 días = Bs. 81.587,52 x 7 días = Bs. 87.581,52
Que fue despedido en forma injustificada el día 01 de diciembre de 2002, luego de laborar en forma continua e ininterrumpida por espacio de 08 meses y 15 días; y que al no haber sido posible el cobro de las prestaciones sociales que le corresponde, demanda al CONSORCIO VALLE ALTO, en la persona de los ciudadanos NABIL AL KHATIB AYSAMI, JHON RENATO MARCUZZI BUZZONI o JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO, para que le sea cancelada la cantidad de Bs. 9.299.366,66, por la liquidación de las prestaciones sociales que a continuación se especifican:
1) Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x Bs. 28.798,17= Bs. 431.972,50
2) Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 28.798,17= Bs. 863.945,10
3) Antigüedad, 45 días x Bs. 28.798,17= Bs. 1.295.917,60, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada.
4) Vacaciones fraccionadas, cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Construcción, 4,5 días de salario por cada mes, es decir, 36 días a Bs. 28.798,17 diario= Bs. 1.036.734,12
5) Utilidades fraccionadas, cláusula 31 de la Convención colectiva de la Construcción: 80 días por año entre 12 meses: 6,66 días por 8 meses: 53,28 días x Bs. 28.798,17 diarios= a Bs. 1.534.366,40.
6) Bono de asistencia. Cláusula 20 numeral 2° de la Convención Colectiva ya referida: 22 días x Bs. 17.142,86= Bs. 377.142,92
7) Prendas y dotación, cláusula 19, literales D y E de la Convención Colectiva: 7 dotaciones x Bs. 7.500,00= Bs. 52.500,00.
8) Útiles escolares: Cláusula 20, 18 días x Bs. 17.142,86= Bs. 308.571,48
9) Bono de producción: Bs. 100 por cada tonelada de asfalto colocado en la pista de Aterrizaje del Aeropuerto de San Antonio. 38.000 toneladas x Bs. 100= 3.800.000,00, menos adelanto de Bs. 450.000,00 = Bs. 3.350.000,00
10) Salarios retenidos: 21 días x 17.142,86= Bs. 360.000,00
11) Salarios caídos conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva.
12) Intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República.
13) Indexación sobre las cantidades reclamadas.

Como se señaló arriba, la demandada dio contestación a la pretensión del actor, acto en el cual indicó lo siguiente:
Que el demandante inició labores para una obra determinada, reacondicionamiento de la pista de aterrizaje rampa de abordaje de aeronaves del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, el día 22 de abril de 2002, con un salario diario de Bs. 10.666,00, según consta en la nómina de personal. Que el demandante laboró 14 días en el mes de marzo de 2002, del 11 al 24/03, los cuales le fueron cancelados por la cantidad de Bs. 194.324,00 pero considera que no es desde tal fecha que se inició la relación de trabajo.
-Que en el mes de abril trabajó 09 días con un salario de Bs. 96.000;
-En el mes de mayo, 15 días con un salario de Bs. 160.000,00;
-En junio de 2002, un salario básico de Bs. 320.000, horas extraordinarias diurnas y nocturnas por Bs. 143.600, para un salario integral de Bs. 462.600,00.
-En julio de 2002, un salario de Bs. 221.517,67, y horas extraordinarias diurnas y nocturnas por Bs. 69.200,00, para un salario integral de Bs. 290.717,67
Que en virtud de haber concluido la obra, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo se le cancelaron todos los conceptos laborales por la cantidad de Bs. 933.297,44, que comprende vacaciones fraccionadas, antigüedad, utilidades y un bono de producción.
Que posteriormente en fecha 01/08/2002, se inicia nuevamente relación laboral con su representada en la obra mejoras en Avenida España, Tramo Avenida Norte, Avenida Los Agustinos y Tramo Vial Carrera 10 La Concordia, con un salario en dicho mes y en septiembre de Bs. 320.000,00
Que en el mes de octubre tuvo un salario integral de Bs. 601.515,40; en noviembre de Bs. 856.588,30 Y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 38.061,20 como salario integral diario devengado.
Que en dicho mes concluyó la relación de trabajo del actor por haberse concluido la obra en la cual prestaba sus servicios y no por haberse producido un despido injustificado por parte de su representada.
Manifiesta que al final de la obra se le hicieron dos abonos, uno por la cantidad de Bs. 120.000,00 y otro por Bs. 200.000,00.
Afirma que el ciudadano Ramón Gámez prestó sus servicios como Técnico Superior en Construcción o Técnico de Obra, el cual encuadra en la definición de empleado y en la de trabajador de confianza. Que en la Convención Colectiva alegada por el actor no se encuentra incluida este oficio y que por tanto de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no es aplicable al caso particular del trabajador.
A continuación, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en la demanda, y reconoció que al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 1.007.691,76, la cual, al descontársele los anticipos entregados, da la cantidad de Bs. 687.691,76.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados o reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de demanda consignó:
- Copia de documento constitutivo del Consorcio Valle Alto autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 07 de septiembre de 2001. Tal instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
- Copia del documento principal del contrato para la ejecución de obras públicas suscrito entre el Consorcio Valle Alto y el Ejecutivo del Estado Táchira, el cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Copia de ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias pesadas de Venezuela. El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Ramón Gámez, del año 2002, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En la oportunidad probatoria promovió:
1. El mérito favorable de autos, lo cual constituye invocación de principios procesales uniformemente considerados, y por tanto de obligatorio acatamiento para este Juzgador.
2. El valor probatorio del escrito de contestación a la demanda del Consorcio Valle Alto, el cual por sí mismo no tiene valor probatorio y por tanto es desechado.
3. Los documento agregados junto a la demanda, los cuales ya han sido valorados.
4. Recibos de pagos del 16/05/92, 16/06/02, 01/07/02, 02/08/02, 23/08/02, 15/09/02 y 13/10/02, así como recibos de pago de las semanas iniciadas en fechas 13/10/02, 20/10/02, 27/10/02, 03/11/02, 04/11/02, 11/11/02, 18/11/02, 25/11/02, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. El mérito favorable de autos, lo cual constituye invocación de principios procesales uniformemente considerados, y por tanto de obligatorio acatamiento para este Juzgador.
2. Los recibos de pago agregados junto al libelo de demanda, de los cuales presente sus originales, los cuales ya han sido valorados.
3. Declaración testimonial que no fue admitida por el Tribunal de la causa.
4. Recibo de pago por Bs. 200.000,00 suscrito por el demandante por concepto de abono a su liquidación, el cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Igualmente, en decisión de fecha 11 de mayo de 2004, estableció dicha Sala que:
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la demandada no negó la relación de trabajo alegada por el actor, sino que alegó que la terminación de dicha relación se debió a la culminación de la obra para la cual fue contratado, así como opuso el pago parcial de la deuda laboral reclamada, indicó que el demandante era trabajador de confianza y alegó un salario distinto al pretendido por el actor. Por tanto, corresponde íntegramente a la empresa demandada la carga de demostrar la veracidad de tales alegaciones.

En este sentido, se aprecia en primer lugar, que la demandada indicó que el trabajador prestó sus servicios en obras determinadas contratadas por el Consorcio Valle Alto. Conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. No obstante esto, en autos no existe prueba que dé certeza a este juzgador de la fecha de terminación de la primera y segunda obra en la cual el actor dice haber participado, lo cual a la luz de los principios del Derecho del Trabajo enunciados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, produce dos resultados distintos: el primero, que la relación de trabajo se mantuvo desde el comienzo hasta el fin sin interrupción alguna, por lo cual habrá de calcularse una sola liquidación por todo el lapso de tiempo trabajado; y el segundo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, y que por tanto se deben las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Respecto al salario alegado, se aprecia que en autos existe prueba de la remuneración recibida en primer lugar en forma quincenal y luego semanalmente, en la cual se evidencia que en cada período había laborado horas extraordinarias que deberán imputarse al salario integral del trabajador. En virtud de la existencia de tales recibos en autos, este juzgador puede calcular el salario promedio del trabajador durante los ocho meses que duró la relación de trabajo, el cual se utilizará para el cálculo de sus prestaciones sociales conforme al artículo 146, único aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, punto también discutido por las partes, debe atenerse este juzgador a lo probado en autos y a los hechos admitidos por la demandada, quien en su contestación admitió la prestación de servicios en el mes de marzo de 2002, específicamente desde el 11/03/2002, por lo cual ésta será la fecha a considerar por este sentenciador.
Pasa entonces este juzgador a calcular de oficio las cantidades y conceptos no pagados al trabajador a la terminación laboral, utilizando para tal cálculo, un salario de Bs. 431.975,83 mensual (Bs. 14.399,19 diario), el cual es el promedio de las remuneraciones recibidas por el trabajador desde el inicio de su relación de trabajo; y un salario integral de Bs. 676.762,09 (Bs. 22.558,74), que resulta de adicionar a dicho salario normal, las alícuotas de utilidades (Bs. 2.999,83) y de bono vacacional (2.159,88), que le corresponden al trabajador conforme a la Convención Colectiva aplicable al caso bajo estudio.
1) Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x Bs. 22.558,74= Bs. 338.381,10
2) Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 22.558,74= Bs. 676.762,20
3) Antigüedad, 45 días x Bs. 22.558,74= Bs. 1.015.143,30. Los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada se mandarán a calcular por experticia complementaria.
4) Vacaciones fraccionadas, cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Construcción, 4,5 días de salario por cada mes, es decir, 36 días a Bs. 14.399,19 = Bs. 516.370,84
5) Utilidades fraccionadas, cláusula 31 de la Convención colectiva de la Construcción: 75 días por año entre 12 meses: 6,25 días por 8 meses: 50 días x Bs. 14.399,19 = a Bs. 719.959,50.
6) Bono de asistencia. Cláusula 20 numeral 2° de la Convención Colectiva ya referida: 22 días x Bs. 14.399,19= Bs. 316.782,18
7) Prendas y dotación, cláusula 19, literales D y E de la Convención Colectiva: 7 dotaciones x Bs. 7.500,00= Bs. 52.500,00.
8) Útiles escolares: Cláusula 20, 18 días x Bs. 14.399,19= Bs. 259.185,42
9) Bono de producción: Bs. 100 por cada tonelada de asfalto colocado en la pista de Aterrizaje del Aeropuerto de San Antonio, el cual le fue debidamente cancelado y por tanto no procede su reclamación.
10) Salarios retenidos: 21 días x 14.399,19= Bs. 302.382,99
11) Salarios caídos conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva, Intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República e Indexación sobre las cantidades reclamadas, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo.

Para un total por prestaciones insolutas de Bs. 4.197.467,53, menos los anticipos cancelados por la empresa contratante que fueron de Bs. 1.133.297,44, da la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.064.170,09).
-III-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO GÁMEZ en contra del Consorcio Valle Alto, ambas partes identificadas supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.064.170,09), por los conceptos laborales arriba señalados.
TERCERO: Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, deberán calcularse los intereses moratorios sobre la cantidad mandada a pagar, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, a las tasas determinadas por la jurisprudencia patria a ese respecto, y los compensatorios por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta su culminación. Y finalmente, se calcularán los salarios caídos establecidos como penalización en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias pesadas de Venezuela, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la admisión de la demanda, utilizando como salario base el devengado en promedio por el trabajador durante su relación de trabajo, que fue de Bs. 14.399,19 diario.
La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


EXP. 9492
JGHB/Edgar