REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE JUNIO DE 2005
EXPEDIENTE Nº 9629-04
195 Y 146
PARTE ACTORA: FÉLIX HERNANDO CALDERÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.821.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA Y HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.248 y 35.052 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIMARQUINA C.A., domiciliada en el Municipio Torbes, Estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de marzo de 1.999, bajo el Nº 25, Tomo 3-A, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.001.915.
TERCERA OPOSITORA: ESPERANZA DEL CARMEN NOGUERA DE ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.073.837.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales. (Apelación de Sentencia 16-03-2004)
Asciende ante esta Instancia jurisdiccional el presente asunto, en virtud de la Apelación que ejerciera la tercera opositora, ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN NOGUERA DE ROMÁN asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo propuesta por la tercera opositora, confirmando la medida practicada en fecha 10-02-2004.
En fecha 13 de abril de 2004, se recibió en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, copias certificadas del expediente Nº 2308-2003, de las cuales se evidencia que en fecha 10-02-2004 se practicó la medida ejecutiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIMARQUINA C.A., recayendo la misma sobre un soldador industrial valorado por el perito en la suma de Bs. 8.100.000,00, en cuya acta se estableció como serial el N° A-973987.
Posteriormente, en fecha 27-02-2004, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN NOGUERA DE ROMÁN se opuso a la medida decretada por el a-quo, fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2004, el a quo declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo (fls. 17 al 25), decisión ésta que fue apelada y que corresponde a este Despacho decidir, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004. En fecha 26 de abril de 2005 procedí al abocamiento de la misma y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la tercera opositora plantea en su escrito de informes, lo siguiente:
Que el bien inmueble embargado antes identificado, no es propiedad del ciudadano JESÚS JAIMES, sino que es de su propiedad y que por tal razón realizó la oposición en tiempo oportuno, presentando ante el Juez a-quo, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 10 de octubre de 1.997, inserto bajo el Nº 17, Tomo 297 de los libros llevados por esta Notaría.
Que tal documento demuestra que es la legítima propietaria del bien en el cual recayó la medida, señalado así; Un equipo de soldadura eléctrica; marca Lincoln; modelo SAE-300; serial A-973937 de 300 amperios, que es el mismo que se encuentra depositado en un galpón de la Depositaria Judicial La Seguridad.
Que la juez del a-quo emitió el veredicto en base a que el inmueble que reclamaba no era el mismo que estaba embargado, por cuanto del análisis comparativo de los seriales no coincidían, pues el perito lo identificó con el Nº A-973987 y el documento autenticado donde se demuestra la propiedad del bien lo identifica con el Nº A-973937, encontrándose una diferencia en el penúltimo número.
A tal efecto, gestionó extrajudicialmente una inspección judicial de la Despositaria Judicial para verificar los seriales del Equipo de Soldadura Eléctrica, dicha inspección fue realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2004, la cual demuestra que el bien embargado es el mismo que reclama por ser de su propiedad, y que lo que se cometió fue un error material al cambiar el penúltimo número del Serial. Por tal razón solicitó una Inspección Judicial y una experticia sobre los puntos ya señalados.
Finalmente pidió que se declare con lugar la Apelación interpuesta, así como la Revocatoria de la Sentencia Interlocutoria recurrida y ordene al a-quo levantar la medida decretada sobre el bien mueble antes descrito.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR ANTE EL JUZGADO A QUO
Pruebas de la tercera opositora:
- Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 10 de octubre de 1.997, inserto bajo el Nº 17, Tomo 297 de los libros llevados por esta Notaría, donde consta la propiedad de la opositora de un soldador serial N° A-973937. Tal documento se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil.
Pruebas de la parte actora:
- Mérito favorable de autos, el cual es la invocación de principios procesales de obligatorio acatamiento por este Juzgador.
- La posesión pacifica, pública e inequívoca de la cosa objeto de la litis, en manos del demandado desde hace más de cinco años, lo cual ha debido ser objeto de prueba en juicio, pues planteada de esta manera sólo representa alegación de parte y no medio conducente para probarlo.
PRUEBAS PROMOVIDA POR ANTE ESTA ALZADA POR LA TERCERA OPOSITORA.
Conjuntamente con el escrito de Informes, anexó:
- Original de Inspección Judicial Nº 3295-2004, realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual como prueba preconstituida no merece valor probatorio en esta instancia.
Inspección Judicial:
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para realizar la Inspección Judicial al bien inmueble embargado. En fecha 26 de mayo de 2005, se trasladó este Tribunal al galpón de la Depositaria Judicial La Seguridad y practicó la Inspección solicitada por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN NOGUERA DE ROMÁN, de la misma se dejó constancia de lo siguiente:
- Se verificó los seriales del soldador industrial embargado, el cual resultó ser de tipo rotativo, color gris, marca Lincoln, modelo SAE 300; y el serial que se encuentra impreso en una placa de metal que forma parte del mismo soldador es el Nº A-973937.
Vista la eficacia de la prueba practicada por este Tribunal, en la cual se demostró que el serial presente en el bien mueble embargado y el descrito en el documento de propiedad presentado por la tercera opositora, son los mismos, esta Juzgador aprecia que la referida ciudadana cumplió los extremos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demostró su derecho de propiedad sobre el bien embargado, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma procesal civil, lo procedente es revocar el embargo, y así se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN NOGUERA DE ROMÁN en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2004.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN intentada por la ciudadana antes mencionada en contra del embargo ejecutivo decretado por el referido Juzgado a quo, en fecha 10 de febrero de 2004. En consecuencia LEVÁNTESE LA REFERIDA MEDIDA sobre el soldador industrial rotativo, color gris, marca Lincoln, modelo SAE 300; serial Nº A-973937, y entréguese tal bien a la referida propietaria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión interlocutoria, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 9629-04
JGHB/Edgar
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