REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE JUNIO DE 2005
EXPEDIENTE Nº 5436-01
195 Y 146

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: MARIO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.856.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA Y NÉLIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.310 y 35.379, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: calle 6 esquina carrera 6 (centro) Edificio Márquez, Piso 4to Nº 30, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADA: COMPAÑIA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 10 - A del 7 de marzo de 1994, reformados parcialmente sus estatutos conforme Acta registrada ante la misma instancia bajo el Nº 4, Tomo 23 – A del 07 de julio de 1995.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 17 de enero de 2005, la abogada NÉLIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ, apoderada judicial del demandante presentó diligencia mediante la cual manifiesta que la empresa demandada canceló íntegramente todo lo concerniente a las prestaciones sociales a su representada, además solicita al tribunal fije un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2005, asistiendo únicamente la parte demandada, representada por el ciudadano Pedro Ontiveros Flores, Director Gerente de la misma, quien asistido por el abogado Juan Carlos Pozo, presentó copia del finiquito suscrito por la ciudadana Mario Antonio García Fernández en el mes de septiembre de 2004, en el cual declara haber recibido la cantidad de Bs. 6.915.882,08 por concepto de prestaciones sociales, y como anticipo la suma de 5.150.540,00. Asimismo consignó recibo de pago por la misma cantidad el cual aparece suscrito por el demandante, en virtud de tales circunstancias el tribunal acuerda notificar nuevamente a la parte actora para que reconozca los instrumentos consignados por la demandada. No obstante, en fecha 18 de mayo de 2005, compareció la abogada de la parte actora presentando diligencia a objeto de poner fin al proceso judicial iniciado por la demanda que fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2001, manifestando que se da por notificada, que reconoce plenamente los instrumentos consignados por la empresa demandada y que además es cierto que la demandante recibió el total del pago de las prestaciones sociales en el proceso que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial bajo el número 5436-03, y que correspondió al conocimiento de este Juzgado de Juicio por resolución Nº 2004-0008, literal E del artículo 4, de fecha 18/08/2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y del suscrito Juez de Juicio de Transición, según resolución Nº 2003-0271, emanada de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia.
Aprecia este juzgador que con la voluntad libremente expresada por la apoderada de la parte demandante, equivalente a su desistimiento, se ha puesto fin a la controversia suscitada entre las partes, por lo que estando en la oportunidad correspondiente para resolver acerca del desistimiento planteado, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 16 de abril de 2001, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano MARIO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA, debido a que la demandada al momento del retiro de la demandante no le canceló íntegramente lo adeudado por prestaciones sociales provenientes de la terminación de su relación laboral, la cual había tenido una duración de cuatro años, cuatro meses y cinco días. Por tanto, solicita en su libelo le sean cancelados el total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.915.882,08), por diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte demandada, debidamente puesta a derecho, procede a dar contestación a la demanda.
El día 10 de febrero de 2005 se produjo el abocamiento de quien decide a los fines de homologar la referida transacción.
Pasando a resolver sobre la solicitud planteada, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran el Principio Constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el cual no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento, o bien, que la parte demandante proceda motu propio a desistir del procedimiento incoado o incluso de la acción que nació del incumplimiento de su patrono al momento de la terminación de su relación laboral.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la irrenunciabilidad de los derechos no excede del tiempo efectivo de labor del trabajador, y que una vez concluida la relación laboral y estando consciente del alcance de su derecho de crédito en contra de su patrono, puede desistir o renunciar al todo o a una parte de sus pretensiones, siempre y cuando se cumplan las prerrogativas y garantías procesales que establecen las normas adjetivas y sustantivas laborales.
Al respecto, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha determinado en sentencia del 06 de mayo de 2004, (caso Pablo Emigdio Salas Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), lo siguiente:

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En el caso que nos ocupa, la parte actora procedió libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción. Además de esto, en autos consta pruebas suficiente parar considerar que la trabajadora recibió efectivamente un determinado monto por sus prestaciones; y, finalmente, estando suficientemente autorizada la diligenciante por el mandato que le fuera concedido, este juzgador da por satisfechos los extremos legales previstos en le artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

III

Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por el ciudadano MARIO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, parte demandante en el presente asunto. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE LE IMPARTE A DICHO DESISTIMIENTO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente una vez sean entregadas las referidas copias.

El Juez,

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
La Secretaria,

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 5436-01
JGHB/Edgar