REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE JUNIO DE 2005
Expediente N° 156-03

195 Y 146

-I-

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FUENMAYOR FORTOULD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.782.675, hábil y domiciliado en Lobatera Municipio Lobatera, Estado Táchira.

APODERADO: ALFREDO DUQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.275, Inpreabogado N° 66.409.

DEMANDADA: JAIME ROPERO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.190.404.

APODERADA: AUDY ARQUÍMIDES LEON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.350.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.933.

MOTIVO: Cobro de bolívares por conceptos laborales (Apelación)
I
Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial el día 19 de agosto de 2002, en la cual la juez a quo declaró con lugar la demanda y condenó al ciudadano Jaime Ropero Peñaloza a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 4.125.714.00, según los conceptos especificados en el libelo y valor total demandado.
La presente causa se inició por demanda incoada por el abogado Alfredo Duque Rangel su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Fuenmayor Fortould, quien reclama sus prestaciones sociales al ciudadano Jaime Ropero Peñaloza.
Admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien finalmente se hizo presente en el juicio el día 20/03/2003, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron resueltas oportunamente por el Juzgado a quo.
La parte demandada no dio contestación al fondo la demanda en la oportunidad correspondiente; y en la de pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia de primera instancia según ya se ha dicho, la cual fue apelada por la parte demandada, la causa se distribuyó y le correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual se aperturó la oportunidad de presentar informes en alzada.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 02 de junio de 2005, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente: Que inició relación de trabajo el día 25 de mayo de 1.999 por tiempo indeterminado para el ciudadano Jaime Ropero Peñaloza, desempeñándose como encargado en una mina propiedad del demandado ubicada en las minas de Lobatera vía principal, Lobatera; con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 10:00 p.m., hasta el día 25 de mayo de 2.002, laborando un tiempo ininterrumpido de 02 años; siendo su último sueldo devengado la suma de Bs. 10.000,00 diarios.
Aduce que la relación laboral terminó por despido injustificado y desde la fecha del despido el patrono, se negó a cancelar los conceptos de prestaciones sociales correspondientes; ante tal situación solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la comparecencia del mismo, quien no acudió, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Por las razones expuestas y en vista de que no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda al ciudadano Jaime Ropero Peñaloza a fin de que le cancele la cantidad de Bs. 4.125.714,00, por los siguientes conceptos:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/05/99 al 30/04/00: 45 días a Bs. 8.571,42 = Bs. 385.714,00; desde el 01/05/00 hasta el 25/05/01: 60 días a Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00. Total Bs. 985.714,00
2. Vacaciones cumplidas, 31 días a Bs. 10.000,00 = Bs. 310.000,00.
3. Bono Vacacional, 15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00.
4. Días Feriados, 10 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 100.000,00.
5. Utilidades, 30 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00.
6. Indemnización por Despido, 60 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00.
7. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00.
8. Días de Descanso, 108 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.080.000,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.125.714,00.

Como se dijo en la parte narrativa, la demandada no dio contestación a la demanda en el día indicado por lo que este Juzgador debe considerar lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni apreciación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Ahora bien, para que opere la confesión ficta es necesario que estén llenos los extremos que contienen el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, a saber: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado; que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Al respecto, resulta oportuno citar extracto de sentencia del 05 de agosto de 1999, publicada en el repertorio de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 157, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y más reciente, sentencia de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, cuyos extractos ambos a la Institución de la confesión Ficta, son de tenor siguiente:
“...deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado.
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Se examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el acto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos, se cumplió el primero de los requerimientos establecidos en la ley para considerar confesa a la demandada. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino que al contrario, esté amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda.
Cuando hay confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que rielen en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes que rigen el fondo.
En relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil ha señalado:

“Una específica pretensión se refuta contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su Petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el Demandante” (Sentencia del 26/04/1991).
El Dr. Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 130, al comentar el artículo 362, señaló:
“…en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al Demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…”

Examinado el Petitum del accionante se observa que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando lleno así, el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se decide.
Con respecto al tercer requisito, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
Respecto al alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos o excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En la referida sentencia del 25 de julio del 2001 el Supremo Tribunal dejó sentado:
“…es indispensable analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al igual que del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza por tanto, como una presunción Iuris Tantum. (…).
“Si el Demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derechos la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el Demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá la causa sin más dilación dentro de los 08 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del Demandado. (…).

Por lo tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
No obstante lo anterior, este Juzgador pasa a examinar las probanzas del Demandante y a tal efecto observa que dicha parte aportó las siguientes:

Junto al libelo aportó las siguientes:
- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 29 de abril de 2.002 (F. 06).
- Citación original firmada por el demandado Jaime Ropero Peñaloza, de fecha 15-05-2.002 (F. 07).
Se les otorga valor probatorio, como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

En el lapso correspondiente promovió:
El mérito de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Prueba Testimonial.
- José Gregorio Rueda Buitrago y Rafael Antonio Rancel, cuyas declaraciones no constan en autos.
Y se aprecia también que la parte demandada aportó en la oportunidad de informes, original de contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual por mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no puede ser valorado en esta instancia y así se decide.
Analizadas las anteriores probanzas se aprecia que ninguna de las mismas favorecen o mejoran la condición del demandado en la ecuación procesal que hoy llega a término con la presente sentencia, pues tan solo conllevan a sustentar las alegaciones de la parte actora respecto a la finalización de su relación de trabajo y demás argumentos expuestos en su libelo. Por tal motivo se ratifica el dictamen sobre la confesión ficta de la parte demandada y se procede de seguidas a verificar la pertinencia y legalidad de los conceptos reclamados por el actor. En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.
Luis Alberto Fuenmayor Fortould: relación de trabajo de 2 años, desde el 25 de mayo de 1.999 hasta el 25 de mayo de 2.001, con un salario diario final de Bs. 10.000,00.
- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/05/99 al 30/04/00: 45 días a Bs. 8.571,42 = Bs. 385.714,00; desde el 01/05/00 hasta el 25/05/01: 60 días a Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00. Total Bs. 985.714,00.
- Vacaciones períodos 1.999-2.000 y 2.000-2.001: 31 días a Bs. 10.000,00 = Bs. 310.000,00.
- Bono Vacacional periodos 1.999-2.000 y 2.000-2.001: 15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00.
- Utilidades Vencidas, 30 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00.
- Por indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00.
- Por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al citado artículo 125, le corresponden 60 días de salario a Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00.
- Días Feriados y Días de Descanso, no es procedente toda vez que el actor no determinó cuales fueron los días feriados y de descansado laborados por él, además no aportó pruebas que demostrara haber laborado dichos días.
- Los intereses sobre las prestaciones sociales insolutas serán calculados por experticia complementaria del presente fallo.
Total por prestaciones sociales: DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.945.714,00), más lo que le corresponda al trabajador por concepto de indexación, conforme a la jurisprudencia patria.

III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO JAIME ROPERO PEÑALOZA.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÒN INTERPUESTA por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los
Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 2003. En consecuencia, queda modificada la decisión apelada.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR FORTOULD en contra del ciudadano JAIME ROPERO PEÑALOZA, ambos identificados en autos.

CUARTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.945.714,00), por los conceptos laborales arriba señalados.

QUINTO: Se acuerda a favor del demandante LUIS ALBERTO FUENMAYOR FORTOULD, la CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 06 de marzo de 2003, hasta la ejecución de la sentencia; así como los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del presente fallo, y los intereses compensatorios por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 156-2.003
JGHB/Edgar