REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: SP01-L-2005-000740
PARTE ACTORA: RYAN GILBERTO GARCÍA BARRETO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES BJ 21 Ó LA EMPRESA DE SERVICIO DE PERSONAL D.G.P.A. S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda intentada por el ciudadano RYAN GILBERTO GARCÍA BARRETO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.565.448, asistido por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.136, contra la empresa PROMOCIONES BJ 21 ó LA EMPRESA DE SERVICIO DE PERSONAL D.G.P.A. S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda y del escrito de subsanaciones ordenadas por este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
En el escrito libelar se observo que no se reunían los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se ordeno en fecha 08 de junio de 2005 Despacho Saneador para subsanar las siguientes deficiencias:
“….PRIMERO: Indicar en forma clara y precisa a quien se esta demandando, ya que esa preposición “o” no puede usarse en el presente caso. SEGUNDO: Determinar cual es el verdadero salario, ya que en la narración indica un monto y en los cálculos un monto diferente al de la narración. TERCERO: En lo referente a las horas extras diurnas y nocturnas indicar cuando se generaron las mismas y el monto correspondiente a cada uno de los conceptos ya que el recargo es diferente para cada uno de estos conceptos. CUARTO: Indicar el horario de trabajo durante el tiempo de la relación laboral…”
Del escrito de subsanaciones consignado por la parte actora se observa, que en cuanto al numeral segundo del despacho saneador fue subsanado por el actor, al igual que el numeral Tercero y Cuarto, más no fue así con el numeral Primero indicando de igual forma el demandante en el escrito de subsanaciones que se demanda a Promociones BJ 21 ó La Empresa de Servicio de Personal D.G.P.A. S.A., no definiendo o precisando cual de las dos es la demandada.
Por tales razones, concluye este Tribunal que siendo ordenada dicha subsanación, no fue acatada ni subsanada por la parte actora, y no pudiendo este Tribunal determinar quien es la persona demandada, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano RYAN GILBERTO GARCÍA BARRETO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.565.448, en contra de la empresa PROMOCIONES BJ 21 ó LA EMPRESA DE SERVICIO DE PERSONAL D.G.P.A. S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.

El Secretario,


Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón