Vista la demanda intentada por el ciudadano JOSE GIOVANNI MARTINEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.972.555, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del MINISTRO DE LA DEFENSA, CIUDADANO GENERAL JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 04 de Mayo de 2005, este Tribunal observa que no aparece agregado al libelo de la demanda ningún elemento que indique que se dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo previo para el cobro de tal acreencia ante el Ministerio de la Defensa, pues en las acciones contra la República se debe cumplir tal requisito, el cual es indispensable para declararse la admisión de la demanda, y dar de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Lo antes señalado es el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y así fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04-05-2005, (caso Pérez Álvarez Vs República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social) al señalar:
“…Así mismo vista la decisión de Alzada, esta quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que le recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…”


Es decir, la Sala de Casación Social considera indispensable el cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo en las demandas que se ejerzan contra la República cuando señala en la citada sentencia:

“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.

En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JOSE GIOVANNI MARTINEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.972.555, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del MINISTRO DE LA DEFENSA, CIUDADANO GENERAL JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto no se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JOSE GIOVANNI MARTINEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.972.555, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del MINISTRO DE LA DEFENSA, CIUDADANO GENERAL JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
La Juez


Abg. Beatriz González Giraldo

El Secretario


Abg. Miguel Ángel Colmenares

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.