REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2005-000505
PARTE ACTORA: LUZ KARINA MONCADA MONCADA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMIREZ PEÑALVER MIREYDA ELIZABETH
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA COL PER S.R.L
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÍREZ COLINA SULMER PAOLA y MEDINA GALLANTI LUIS ALBERTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dieciséis de junio de dos mil cinco, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron los Ciudadanos LUZ KARINA MOLINA MONCADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.503.210, con el carácter de representante legal de los derechos e intereses de la niña DANIELA ALEJANDRA ROSALES MOLINA, venezolana, de cinco (05) años y diez (10) meses, debidamente autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para el presente acuerdo, según se desprende de copia certificada de AUTORIZACIÓN de fecha 09 de Junio de 2005 que presenta para ser agregada al presente asunto, asistida por la Profesional del Derecho MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66575, en su condición de parte demandante y la empresa demandada DISTRIBUIDORA COL PER S.R.L, representada por su apoderado judicial LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.904, representación que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 7.500.000,00), suma que es pagada en este mismo acto por la empresa demandada mediante la emisión de un Cheque de Gerencia por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,00), N° 00179665 de fecha 16 de junio de 2005, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Edo. Táchira, y un Cheque Comercial N° 09640709 de fecha 16 de junio de 2005 a nombre de la Ciudadana Mireyda Ramírez, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan que con el pago de la cantidad señalada, queda saldada toda deuda que pudiese haber sido generada durante y a la culminación de la relación laboral que existió entre CHRISTIAN ORLANDO ROSALES GARAY y la demandada y que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en esta causa, ni por ningún otro concepto de la misma o de otra naturaleza como civil, mercantil, penal y otro. TERCERO: En virtud de lo antes expuesto, la demandante renuncia a cualquier otra acción y procedimiento relacionada con la presente controversia y a todo tipo de acción en contra de la demandada, derivada de la relación que vinculó a CHRISTIAN ORLANDO ROSALES GARAY con la empresa DISTRIBUIDORA COL PER S.R.L; así mismo, la demandante, vistos los alegatos y soportes que le presento la parte demandada, reconoce que CHRISTIAN ORLANDO ROSALES GARAY no estaba laborando para la empresa demandada, ni para su representante, en el momento del fatal accidente de tránsito, por cuya causa éste perdió la vida, razón por la cual renuncia a la acción de reclamar cualquier tipo de indemnización por accidente laboral y cualquier otro concepto derivado de este supuesto hecho, reconociendo que por haber quedado aclaradas las circunstancias referentes a la muerte de CHRISTIAN ORLANDO ROSALES GARAY, una demanda para reclamar dichos conceptos es improcedente. Este Tribunal, vista la AUTORIZACIÓN emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda remitir mediante oficio el Cheque de Gerencia ya identificado a los fines legales consiguientes y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, normas de orden público, ni los intereses de la niña DANIELA ALEJANDRA ROSALES MOLINA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este estado las partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas y así lo acuerda el Tribunal: De la parte demandante, escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y de la parte demandada, escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de seis (06) folios útiles. Se ordena el archivo definitivo del presente asunto.

La Jueza,

El Secretario
Abog. Liliana Duque Rosales

Abog. Miguel Colmenares CHacón
Los Presentes
Parte Actora,

Luz Karina Molina Moncada Mireyda Ramírez Peñalver

Parte Demandada,


Luis Alberto Medina Gallanti