REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: SP01-L-2005-000175
Visto el escrito de REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 20 de junio de 2005 por los Profesionales del Derecho VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCÁTEGUI DE PULIDO, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal luego de haber revisado los requisitos para su procedencia, observa:
Consta en autos, que en fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho antes indicados, actuando como apoderados judiciales de la Ciudadana MARIA ZAMBRANO ROJAS, contra la Ciudadana DIGNA NIÑO OLIVEROS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, librando así mismo el cartel de notificación a los efectos de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, audiencia que dio inicio el día 16 de marzo de 2005, oportunidad en la que las partes promovieron oportunamente sus pruebas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentan su reforma del libelo de demanda en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”
La disposición procesal transcrita regula una situación distinta a la que ocurre en el moderno proceso laboral, por cuanto ésta permite que en el proceso civil, el demandante reforme el libelo de demanda antes que el demandado conteste la demanda, es decir, antes de que el actor conozca las defensas que serán opuestas por el demandado para enervar su pretensión, mientras que en el proceso laboral, ya las partes, en la mesa de conciliación o de mediación, han expuesto en un clima propicio para el diálogo, todos sus alegatos a fin de poder solucionar la controversia planteada, además que en el proceso diseñado bajo el esquema del Código de Procedimiento Civil, no se verifica ningún acto procesal entre la citación y la contestación de la demanda.
Por otra parte, reformar la demanda en el desarrollo de la audiencia preliminar, equivaldría a la pretensión de dar apertura a una nueva audiencia preliminar, a recomenzar una fase procesal, por cuanto se estaría incorporando al proceso circunstancias nuevas, lo que implica la necesidad de una nueva oportunidad para promover pruebas acordes a la nueva pretensión.
Por tanto, considera este Tribunal que la reforma de demanda es procedente solo antes del inicio de la Audiencia Preliminar y que en el caso de autos, ésta inició el día 16 de marzo de 2005, razón por la cual debe declararse inadmisible la reforma de demanda presentada. Así se decide.
La Jueza,
El Secretario
Abog. Liliana Duque Rosales
Abog. Miguel Colmenares Chacón
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