REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: SP01-R-2005-000216
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2005 por el Profesional del Derecho GERARDO NIETO QUINTERO, con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 15 de junio de 2005 mediante el cual se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de no encontrarse la parte demandada provista de la debida asistencia de abogado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Señala el apelante en su escrito de apelación: “Pero resulta y acontece que el ciudadano que se hizo presente en la audiencia preliminar no tiene la cualidad de “REPRESENTANTE LEGAL SEÑALADO EXPRESAMENTE EN LOS ESTATUTOS O CONTRATO”, sino es un coordinador de zona”. Al respecto, cabe preguntarse, por qué la parte accionante solicita en el libelo de demanda, que la notificación de la empresa demandada se efectúe en la persona del Ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES ARRIETA, en su carácter de Coordinador de la misma y luego utiliza como argumento para apelar, el hecho de que esta misma persona, no posee la cualidad de representante legal, todo con el propósito conveniente de que le sea aplicada la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En cuanto a la afirmación del apelante: “Esta figura del Diferimiento de la Audiencia Preliminar no esta contemplada en la L.O.P.T. como una atribución de los jueces y máxime siendo la primera, cuando mucho las partes de común acuerdo lo pueden hacer”. Es de recordar al apoderado judicial del accionante, que en el moderno proceso laboral y en todos los procesos, el Juez es el Rector del mismo y por lo tanto es a quien corresponde determinar los criterios a seguir para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; es éste y no otro, el fundamento de las decisiones que prudencialmente debe tomar el Juez Mediador para lograr la finalidad del nuevo esquema laboral, vale decir, la solución de conflictos a través de los métodos alternos como la conciliación, la mediación y el arbitraje.
En torno a este tema, el Dr. Juan García Vara en su obra “El Procedimiento Laboral en Venezuela” ha señalado:
“Si la parte accionada comparece puntualmente a la audiencia preliminar sin estar asistido de abogado, no se puede considerar que hay admisión de los hechos”.
TERCERO: En cuanto al señalamiento del apelante de que la Juez al diferir la Audiencia Preliminar violó el precepto relativo a la promoción de las pruebas, al no recibir su escrito de promoción de pruebas y no dejar constancia de la inconformidad del apelante con el acta apelada; es de recordar nuevamente al apelante que recibir las pruebas promovidas sin haberse dado inicio a la audiencia preliminar si constituye un exabrupto, además que efectivamente violaría el principio de igualdad de las partes en el proceso, al dejar sin pruebas a la parte demandada, pues al no estar provista de la debida asistencia o representación de abogado, mal podría permitirse su actuación en juicio. Por otra parte, el nuevo proceso laboral no está diseñado para dejar en manos de sus usuarios y justiciables la decisión sobre lo que debe contener un acta levantada por el operador de justicia, quien en forma cautelosa debe dirigir el proceso.
CUARTO: Considera este Juzgado que consentir el capricho del apelante en torno a su pretensión de declarar la admisión de los hechos, estando presente la empresa demandada a través de uno de sus miembros (notificado para la audiencia), equivaldría a permitir la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Ahora bien, a los fines de determinar si se oye o no, la apelación interpuesta, se hace necesario determinar la naturaleza del acta contentiva del diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de junio de 2005:
Nuestro sistema procesal general contempla una clasificación de los Actos Procesales, dentro de la cual se encuentran los autos o providencias, que constituyen actos de sustanciación o de mero trámite del proceso, que no deciden problemas de fondo y que vienen a cristalizar las facultades conferidas por la ley al Juez para impulsar y dirigir el proceso. Así, el tratadista Devis Echandia, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado en relación a este tipo de actos:
“Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo”.
Por lo tanto, de la revisión efectuada puede colegirse que el diferimiento de la Audiencia Preliminar contenido en el acta apelada, constituye un acto de mero trámite, en el que el Tribunal no toca en forma alguna aspectos que puedan lesionar a las partes, actos éstos que son inapelables, muy por el contrario, tiende a preservar los derechos de éstas.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho GERARDO NIETO QUINTERO, contra el contenido del acta de fecha 15 de junio de 2005. Así se decide.
La Jueza,
El Secretario,
Abog. Liliana Duque Rosales
Abog. Miguel Colmenares Chacón
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