ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por admisión de hechos, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 25 de mayo de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respetivo dispositivo del fallo en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial, señalaron: Que comenzó a prestar sus servicios personales el día quince (15) de febrero de 2003, al ciudadano César Dario Melo S. propietario de la firma personal IMPRESORA ARLI. Que se desempeñaba en el cargo de prensista hasta el día 08 de diciembre de 2004, fecha en la que fue despedido de forma verbal injustificadamente devengando una última remuneración de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 342.840,oo) mensuales, por lo que demanda: Antigüedad: Un millón doscientos veintidós mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs.1.222.796). Vacaciones: trescientos catorce mil doscientos setenta bolívares (Bs. 314.270). Bono vacacional: ciento cuarenta y seis mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 146.278,oo) Utilidades: trescientos catorce mil doscientos setenta bolívares (Bs. 314.270,oo). Indemnización por despido: un millón ciento noventa y nueve mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 1.199.940,oo). Indemnización Sustitutiva de Preaviso: seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 685.680,oo). Para un total general demandado de tres millones ochocientos ochenta y tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.883.234,40).
PRUEBAS DE LAS PARTES
Las mismas, no fueron evacuadas por cuanto hubo Confesión en relación a los hechos planteados por la parte demandante, al no comparecer la parte demandada a la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa, que al no haber contradictorio en la presente causa, y por cuanto la representación judicial del demandado, en la oportunidad señalada, esto es, en la Audiencia de Juicio, no compareció a la misma se le tiene por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juzgador como Juez en materia laboral, de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados conforme a lo alegado por la parte actora y en base a la confesión en que incurrió la demandada. En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad queda establecida entre el demandante FRANKLIN COLMENARES ALARCON y el ciudadano CESAR DARIO MELO S; la existencia de la relación laboral en un (01) año, nueve (09) meses y veintitrés (23) días; La fecha de inició el 15 de febrero de 2003 y culminó el 08 de diciembre de 2004; La prestación del servicio como prensista en dicha firma personal y devengando una remuneración de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.342.840,oo). Y así se decide.
Asimismo, éste Juzgador entra a reajustar los conceptos demandados conforme a dicha confesión. Por concepto de: Antigüedad: Artículo 108 de la LOT, desde el 15 de febrero de 2003 al 15 de febrero de 2004 45 días a razón de Bs. 11.428,oo diarios = Bs. 514.260,oo; Desde el 15 de febrero de 2003 al 08 de diciembre de 2004 : 45 días a razón de Bs. 11.428,oo diarios = Bs. 514.260,oo; Total Antigüedad = Bs. 1.028.520,oo. Antigüedad: artículo 125 de la LOT 60 días a razón de Bs. 11.428,oo= Bs. 685.680,oo. Vacaciones : Artículo 219 de la L.O.T., del 15 de febrero de 2003 al 15 de febrero de 2004 15 días a razón de Bs. 11.428,oo diarios = Bs. 171.420,oo; Vacaciones Fraccionadas: artículo 125 de la L.O.T 18 días a razón de Bs. 11.428,oo diarios = Bs. 205.704,oo; Bono Vacacional: artículo 223 de la L.O.T 7 días a razón de Bs. 11.428,oo diarios = Bs. 79.996,oo; Utilidades: artículo 174 de la L.O.T año 2003 10 días a razón de Bs. 11.428,oo diarios = Bs. 114.280,oo; Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la LOT 13.75 días a razón de Bs. 11.428,oo diarios = Bs. 157.135,oo; Preaviso; artículo 125 de la LOT 45 días a razón de Bs. 11.428,oo diarios = Bs. 514.260,oo. Lo que arroja un total de Dos millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y cinco (Bs.2.956.995,oo). Todo lo anterior da un total general de Dos millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y cinco (Bs.2.956.995,oo)
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ciudadano CESAR DARIO MELO S, propietario de la firma personal IMPRESORA ARLI adeuda al demandante FRANKLIN COLMENARES ALARCON por Concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (BS.2.956.995,oo). Y así se decide.
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los Intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (BS.2.956.995,oo) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta última la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.
En relación a los intereses sobre la Antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de mora, que se calcularan desde el día 08 de diciembre de 2004 cuando se extinguió la relación de trabajo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano FRANKLIN COLMENARES ALARCON, en contra del ciudadano CESAR DARIO MELO S, propietario de la firma personal IMPRESORA ARLI. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (BS.2.956.995,oo), más la correspondiente indexación con sus respectivos intereses de antigüedad y de mora. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: No obstante de la declaratoria que antecede, el monto definitivo consecuencia del recálculo de los conceptos demandados, será determinada mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal al primer (1) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Valduz Vivas
WACC/EEVV/eloi
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