ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 14 de abril de 2005, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 30 de mayo de 2005.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda el demandante y sus apoderadas judiciales señalaron: Que en fecha 15 de diciembre de 1995, ingresó a laborar para la empresa Unión Línea Alberto Adriani S.C., como Secretario de Finanzas, devengando un sueldo de 100.000,oo Bs. Mensuales, acordados por la Asamblea en cumplimiento al artículo 13, ordinal 2 de los Estatutos, que no fueron ajustados sus salarios a los diferentes aumentos de sueldo, decretados por el Presidente de la República, que en el desempeño de sus funciones no hubo horario ni diurno ni nocturno, laboraba todos los días desde las 10 de la mañana a las 8 de la noche, hora en que se cerraba la oficina, y los días domingos en forma eventual, trabajando días feriados, cuando se lo requería la Junta Directiva, sin disfrute de vacaciones, que hasta las navidades las pasó trabajando, sin utilidades, que debía recibir como remuneración para el 27-11-2003, fecha de la terminación de la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 267.000,oo como ingreso mensual, que prestó servicios durante 7 años, 11 meses y 12 días, que demanda la cantidad de Bs.11.451.249,oo proveniente de los siguientes conceptos: PREAVISO: Bs.634.019,20; ANTIGÜEDAD: Bs.1.541.881,06; BONO DE TRANSFERENCIA: Bs.149.999,86; INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs.2.685.608; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Bs.1.317.247,36; BONO VACACIONAL: Bs.747.626,88; UTILIDADES: Bs.1.068.038,40; SALARIOS NO PAGADOS: Bs.3.204.128,50; Igualmente solicita la indexación respectiva, el fideicomiso y protestó las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los Apoderados Judiciales de la demandada, Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adrianí, alegaron: Que es una empresa dedicada al Transporte Público de pasajeros, constituida por 50 Socios, que el demandante Erasmo José Vivas Pineda, es Socio activo, quien fue Secretario de Finanzas durante mucho tiempo y formó parte de la Junta Directiva de la Sociedad Civil demandada; que llevó un mal manejo de las finanzas y administración de la empresa; que tiene un juicio por rendición de cuentas, expediente Nº 31.048, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que no existe una relación de trabajo entre el ciudadano Erasmo José Vivas Pineda y su representada; que el ciudadano era Secretario de Finanzas; que formaba parte de la Junta Directiva de la empresa; que no tenía patrono, ya que no había superior a la Junta Directiva; que podía delegar funciones a otras personas como él lo hacía, que no cumplía horario, no tenía oficina y sus funciones estaban regidas por los Estatutos de la empresa y el Reglamento, el cual es igual para todos los socios; que ninguna aprobó pagarle un salario al Secretario de Finanzas, lo que él recibía era un pago por los gastos que este ocasionaba con viajes a otros Estados, comida, alojamiento. Que tenía amplios poderes de decisión para el cumplimiento de sus funciones tanto financieras como de remoción de personal, que sus actuaciones deberán ser aprobadas por la Asamblea; que el demandante junto con el presidente de la empresa hacían lo que querían; que le causaron un daño económico, que el demandante tenía poder de decisión, que el demandante no tenía patrono, no tenía horario de trabajo, nadie le impartía ordenes, que el actor no cumplió cabalmente con sus obligaciones, negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a los documentos cursantes a los folios 70 al 84, de Actas de Asambleas. Se les concede valor probatorio por cuanto en las mismas se evidencia que el ciudadano Erasmo José Vivas Pineda, se desempeñó como Secretario de Finanzas en la Asociación Civil Unión Línea Alberto Adrianí S.C., desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 27 de noviembre de 2003. Y así se declara.
Recibos de Pago de salarios emanados de la Sociedad Civil demandada y firmados por el demandante Erasmo José Vivas Pineda, que corren de los folios 85 al 96. Se les concede valor probatorio por cuanto en los mismos se aprecia que el demandante los elaboraba en cumplimiento de sus funciones como secretario de finanzas, emanados dichos recibos de salarios de la demandada y firmados por él como prestador de los servicios. Y así se declara.
Acta modificativa del Acta Nº 85, que corre de los folios 97 al folio 105. Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la Asamblea de Socios, fija la remuneración de la Junta Directiva, en concordancia con el contenido del folio 75 del expediente cuando establece: “…Pago de sueldo del Secretario de Finanzas del mes de noviembre de 2003, Erasmo Vivas, 100.000,00 Bs. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acta modificativa Nº 85, que corre inserta de los folios 130 al 139 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que el actor es socio y propietario de una unidad de la Sociedad Civil Línea Unión Alberto Adriani. Y así se decide.
Copia Certificada del expediente Nº 31.048, que cursa por ante el juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia en el folio 175 el pago del salario del Secretario de Finanzas, del mes de noviembre de 2003, Erasmo Vivas 100.000,oo Bs.
Acta de fecha 21 de octubre de 2004, que corre al folio 110 del expediente. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
DE LA DECLARACION DE PARTE
En la oportunidad respectiva, las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, de donde se pudo determinar de la deposición del demandante, que tiene trabajando como Secretario de Finanzas siete (7) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; Que se desempeñó en forma continua; Que se desempañaba con un horario como secretario de finanzas de lunes a viernes fijo y sábados y domingos de 10:00 a.m a 8:00 p.m y habían días que era las 4: 00pm y no iba a almorzar, porque tenía que atender a los socios de oficinas de avance y cobrar, y los sábados y domingos y días feriados, cuando sucedían siniestros; que le llamaba la atención cuando tenía problemas en sus funciones, el presidente de la empresa por orden de la asamblea general en la oficina o cuando había asamblea; que los socios también le llamaban la atención en las asambleas; que elaboraba los recibos de pago y el suyo propio; que los Estatutos dicen el lapso de duración de cada directivo en sus funciones; que fue botado el 27 de noviembre; que fue despedido, que la asamblea se hace en enero y ellos lo hicieron en noviembre cuando lo botaron; que él era el encargado de pagar los sueldos.
El presidente de la Asociación, manifestó que tiene de presidente en la asociación 14 meses; que los estatutos establece 1 año de duración en sus funciones, y si lo hace bien puede ser reelecto; que las cuentas no están claras, hay problemas y detalles en la asociación; que el demandante según la demanda trabajó 7 años pero que él solo tiene 3 años en la asociación; que el señor Erasmo, fue despedido por una decisión democrática de asamblea; que si él no cumple sus funciones a cabalidad, puede ser despedido automáticamente; que en el mes de noviembre fueron removidos más directivos por que hay muchas fallas; que no es causal de despido, sino que los 50 socios deben asumir, ya que todos somos activos; que la asamblea no la hicieron en enero, porque la asamblea es autónoma y así está en los estatutos; que el secretario de finanzas no hacía los recibos de pago, porque lo que se tiene son dietas o sueldos específicos; Y a la pregunta, que de acuerdo a los recibos de pago 31-12-01, 30-01-02, 28-02-02, 31-04-02, 31-03-02, que dicen sueldos a nombre del secretario, por qué no objetaron esos recibos, respondió que estaban en rendición de cuentas, esos recibos deben estar en archivo, que en ningún acta se establece que sean sueldos y salarios y eso que no se objetaron, ya es culpa de los socios que estaban allí.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria, y por la forma como el demandado dió contestación a la demanda, hay inversión de la carga de la prueba, ya que al negar el demandado la relación de trabajo, corresponde al demandante probar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Es así como del análisis de las pruebas que reposan en el expediente y de los alegatos y defensas de las partes, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 65 LOT: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. .
Artículo 66 LOT: “La prestación de servicio en la relación de trabajo, será remunerada”.
Artículo 67 LOT: ““El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otras bajo su dependencia y mediante una remuneración
Sin embargo, tal presunción del artículo 65, admite prueba en contrario, es decir, es una presunción Iuris Tantum, si de las pruebas se evidencia una relación de índole distinta a la laboral.
En las actas procesales que corren en el expediente, así como de lo argumentando por cada una de las partes, y de la declaración de parte, se evidencia: Que el demandante, se desempeñó en el cargo de secretario de finanzas por siete (7) años, once (11) meses y doce (12) días, y en los estatutos de la demandada Unión Línea Alberto Adriani, se establece que el secretario durará un (1) año en sus funciones, más una prorroga, lo cual concuerda con lo respondido por el presidente de la asociación, al responder en la declaración de parte “..que dicha prorroga es cuando lo ha hecho bien…” .
Si bien es cierto, que los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo son concurrentes, también es cierto, que de las actas procesales emanan o evidencian hechos configurativos de dicha relación laboral que obliga a quien Juzga, analizarlos de acuerdo a la sana critica, al principio de la comunidad de la prueba y a las máximas de experiencia.
Así tenemos los Estatutos de la Unión Línea Alberto Adriani S.C., establecen que el periodo para ejercer el cargo de secretario de finanzas, es de un (1) año de duración y una (1) prorroga. El actor, ciudadano Erasmo José Vivas Pineda, tenía en el cargo de Secretario de Finanzas de dicha asociación, siete (7) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, bajo la dependencia y subordinación de la Asamblea de Socios, igualmente, es cierto, que de acuerdo a lo alegado por el demandante cumplía un horario todos los días de lunes a viernes y los fines de semana cuando hubiese algún siniestro relacionado con sus funciones, que requiriera su presencia, ya que se sentía obligado a hacerlo. Al contrario, de los demás socios que integran dicha asociación, que dicho tiempo lo ocupaba en actividades de beneficio personal y familiar, es decir, que el demandante en el desempeño de su labor, lo hizo por cuenta ajena, el cual no se podría equiparar a un socio que se presenta en la fecha de celebración de las asambleas y a recibir los beneficios que le corresponden. Igualmente, en los estatutos de la asociación, se determina que la fecha de terminación de cada periodo del secretario es en el mes de enero del año siguiente, y el demandante fue despedido a su decir, en el mes de noviembre de 2003.
Así las cosas, como quedó demostrado del cúmulo de pruebas que rielan a las actas procesales, así como la declaración de parte, especialmente la que corre en el folio 175, que se refiere al pago de: “…pago de sueldo al secretario de finanzas del mes de noviembre del 2003, Erasmo Vivas, 100.000,00 Bs….” Así como la que corre al folio 252 prueba promovida por la parte demandada. Del petitorio se evidencia que el ciudadano Erasmo José Vivas Pineda, como Secretario de Finanzas desempeñó en la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adrianí S.C., dicho cargo en los períodos del 01 de enero de 1998, en forma ininterrumpida hasta el 27 de noviembre de 2003. En el mismo folio 252, se evidencia “…que rinda un informe sobre la cuenta, utilidad acumulada, desde el año 1998 hasta la presente fecha, ya que como consta en la solicitud de reclamo interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, la cual consignamos marcada con la letra “F” por parte del ciudadano Erasmo José Vivas Pineda, en el cual reclama prestaciones sociales a nuestra representada por sus servicios prestados como tesorero, lo cual es una confesión de parte…omissis…PRIMERO: Para que convengan o a ello sean condenados en que han sido administradores de bienes ajenos en su condición de integrante de la Junta Directiva.
Igualmente, se constata y se evidencia en el folio 175 del referido expediente, promovido por la parte demandada, que los sueldos de los miembros de la Junta Directiva, entre ellos el del Secretario de Finanzas, son distintos a su salario como eran pago de gastos a otro Estado, comida, alojamiento, etc. Al mismo tiempo, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende:
Artículo 133 LOT: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios…omissis…”.
La jurisprudencia y la doctrina de distintos países incluyendo las de Venezuela, han determinado el carácter laboral de relaciones jurídicas que pretenden presentar como de naturaleza civil o mercantil mediante: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo… c) El principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual la calificación como laboral de una relación jurídica atiende más a la realidad de los hechos…”.
Así las cosas, entonces más que de la mera aplicación de la presunción de la relación de trabajo, la naturaleza laboral del vínculo que unió al actor y a la empresa demandada de las pruebas presentadas por el trabajador de la existencia de la relación de trabajo, tal y cual lo estipula los Estatutos de la Sociedad Civil en su artículo 13, y prestar sus servicios en jornadas de trabajo y bajo la dependencia del presidente y de la Asamblea de Socios, tal y como se evidencia en las actas del expediente en materia Civil, folios 175 y 252, promovida por la parte demandada y admitidos por la demandada en la Declaración de Parte, lo que configura un contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalado. Y así se decide.
La doctrina ha analizado y concluido en que la naturaleza de un contrato no depende de lo que las partes puedan deducir e incluso, para aquellos casos llevados a escritura. Lo que realmente determina la naturaleza jurídica de un contrato, es la existencia de los elementos que el legislador ha establecido para el mismo.
Así las cosas, en la exposición de motivos sobre lo establecido en esta disposición anteriormente referida, se señala que si bien es cierto que la relación laboral tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual, es decir en el contrato de trabajo, no es menos cierto que numerosos autores y decisiones judiciales, han declarado existente la relación de trabajo y procedente la protección legal en algunos casos en que no sería fácil demostrar el acuerdo de voluntades constitutivo de un hecho contractual. Se quiso con ello dejar clara la intención del legislador, de que no solo aquellos casos de prestación de servicios en situación de dependencia, nacidos de un acuerdo explícito de voluntades, están amparados por la Ley del Trabajo, sino también aquellos casos en los cuales esa situación existe, derivada de otros hechos, que no se pueden excluir para determinar los beneficios que el legislador ha querido asegurar a los trabajadores.
En este orden de ideas y en estas circunstancias, debe privar el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual, la calificación como laboral de una relación jurídica atiende más a la realidad de los hechos, que a los propios argumentos de las partes, y es por ello que, las condiciones en que se pactaba el servicio, hacían indudable la naturaleza laboral del mismo.
En efecto, cabe citar el criterio contenido en sentencia de fecha 18 de junio de 1997, de la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social ratifica y en donde se estableció:
“La Sala estima reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito. La doctrina interpreta qué debe entenderse como cuestión de hecho. Y que debe entenderse como cuestión de hecho, y la interpreta como la relativa a un punto controvertido que necesita ser objeto de pruebas...omissis…”.
La Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negados, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo..omissis…” (Sentencia del 28 de julio de 2000 – TSJ – Casación Social). A.J. Rojas Contra Codiplug, Tecnología Electrónica, Compañía Anónima.
Quien Juzga constata, como en efecto lo hace de las actas del expediente, que la parte demandada no probó en forma fehaciente para demostrar los alegatos que adujo en la contestación de la demanda. Y así se decide.
Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: Principio de la norma más favorable o principio de favor y el Principio de la Conservación de la Condición Laboral más Favorable. La presunción legal del artículo enunciado, permite partiendo de un hecho conocido la prestación de un servicio personal / establecer un hecho desconocido / la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se mantiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, se trata de una presunción Iuris Tantum, y el patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, y en el presente caso éste Juzgador constata de las actas del expediente, que la parte demandada no promovió pruebas fehacientes para demostrar los alegatos que adujo en la contestación de la demanda, de una relación jurídica distinta a la relación laboral que alego el demandante. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa éste juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examinan y aprecian de la siguiente manera: 1) a.- Antigüedad: al 19-06-1997: 60 días x 4.166,62 Bs./diarios = Bs.249.997,20; b.- Compensación por Transferencia 31-12-1996: 30 días x 4.166,62 Bs./diarios = Bs.124.998,60; 2.- Antigüedad: Desde el 19-06-1997 al 30-04-1998 (Salario Integral): 40 días x 3.546,oo Bs./diarios = Bs.141.840,oo; Desde el 01-05-1998 al 30-04-1999: 62 días x 3.555,56 Bs./diarios = Bs.220.444,72; Desde el 01-05-1999 al 30-04-2000: 64 días x 4.277,78 Bs./diarios = Bs.273.777,92; Desde el 01-05-2000 al 12-07-2001: 76 días x 5.133,oo Bs./diarios = Bs.390.108,oo; Desde el 13-07-2001 al 30-04-2002: 45 días x 5.676,oo Bs./diarios = Bs.255.420,oo; Desde el 01-05-2002 al 30-06-2003: 73 días x 6.828,80 Bs./diarios = Bs.498.502,40; Desde el 01-07-2003 al 30-09-2003: 25 días x 7.531,04 Bs./diarios = Bs.188.276,oo; Desde el 01-10-2003 al 27-11-2003: 10 días x 8.900,32 Bs./diarios = Bs.89.003,20; Total Antigüedad: Bs. 2.057.372,24. 3.- Vacaciones, 148 días a razón de Bs. 8.236,80 = Bs.1.219.046,40. 4.- Bono Vacacional, 84 días a razón de Bs. 8.236,80 = Bs.691.891,20. 5.- Utilidades: 1996: 15 días x 2.500,oo Bs./diarios = Bs.37.500,oo; 1997: 15 días x 2.500,oo Bs./diarios = Bs.37.500,oo; 1998:15 días x 3.333,33 Bs./diarios = Bs.49.999,95; 1999: 15 días x 4.000,oo Bs./diarios = Bs.60.000,oo; 2000: 15 días x 4.400,oo Bs./diarios = Bs.66.000,oo; 2001: 15 días x 5.280,oo Bs./ diarios = Bs.79.200,oo; 2002: 15 días x 6.336,oo Bs./diarios = Bs.95.040,oo; 2003: 13,75 días x 8.236,80 Bs./diarios = Bs.113.256,oo, Total: Bs.538.495,95. 6.- Diferencia Salarial: Desde el 01-05-1999 al 30-04-2000: 100.000,oo Bs./mes y el salario debía ser 120.000,oo Bs./mes. Diferencia de 20.000,oo Bs./mes: 12 meses x 20.000,oo Bs./mes = Bs.240.000,oo; Desde el 01-05-2000 al 12-07-2001: 100.000,oo Bs./mes y el salario debía ser 132.000,oo Bs./mes. Diferencia de 32.000,oo Bs./mes: 13 meses y 11 días x 32.000,oo Bs./mes = Bs.427.733,26; Desde el 13-07-2001 al 30-04-2002: 100.000,oo Bs./mes y el salario debía ser 145.000,oo Bs./mes. Diferencia de 45.000,oo Bs./mes: 9 meses y 18 días x 45.000,oo Bs./mes = Bs.432.000,oo; Desde el 01-05-2002 al 30-09-2002: 100.000,oo Bs./mes y el salario debía ser 159.720,oo Bs./mes. Diferencia de 59.720,oo Bs./mes: 5 meses x 59.720,oo Bs./mes = Bs.298.600,oo; Desde el 01-10-2002 al 30-06-2003: 100.000,oo Bs./mes y el salario debía ser 174.240,oo Bs./mes. Diferencia de 74.240,oo Bs./mes: 9 meses x 74.240,oo Bs./mes = Bs.668.160,oo; Desde el 01-07-2003 al 30-09-2003: 100.000,oo Bs./mes y el salario debía ser 191.664,oo Bs./mes. Diferencia de 91.664,oo Bs./mes: 2 meses x 91.664,oo Bs./mes = Bs.183.328,oo; Desde el 01-10-2003 al 27-11-2003: 100.000,oo Bs./mes y el salario debía ser 226.512,oo Bs./mes. Diferencia de 126.512,oo Bs./mes: 1 mes y 27 días x 126.512,oo Bs./mes = Bs.240.372,62. Total Diferencia de Salario: Bs.2.490.193,26. 7) Despido: Preaviso 60 días x 8.900,32 Bs./diarios = Bs.534.019,20; Antigüedad: 150 días x 8.900,32 Bs./diarios = Bs.1.335.048,oo. Para un total General de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.241.061,85).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI S.C., adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, al ciudadano ERASMO JOSÉ VIVAS PINEDA, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.241.061,85) Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.241.061,85), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.
En relación a los intereses sobre la Antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ERASMO JOSÉ VIVAS PINEDA, contra UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI S.C. SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.241.061,85), más la correspondiente indexación con sus respectivos intereses. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: No obstante de la declaratoria que antecede, el monto definitivo consecuencia del recálculo de los conceptos demandados, será determinada mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Coordinador Judicial del Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo correspondiente, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV/eloi
|