REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 10.133

DEMANDANTE: ROSO DILIA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.891.277, domiciliada en Pirineos I, Lote A, vereda 01, Nº 30, apartamento anexo casa Nº 30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: RAMON ERNESTO DELGADO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.865, con domicilio laboral en el Instituto Autónomo, de Asesoria para el Desarrollo del Estado Táchira.


BENEFICIARIO: niña VERONICA ISABEL DELGADO ROSO, nacida en fechas 30 de mayo de 1.999.

PARTE I
NARRATIVA

En fecha 08 de noviembre de 2.001, por ante este Despacho los ciudadanos DILIA ISABEL ROSO y RAMON ERNESTO DELGADO CORREA convinieron que el padre se compromete cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 434-1-096257 del Banco Caribe a nombre de la madre, los primeros cinco día de cada mes; Asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de aporte de fin de año y consignar póliza de seguro. En ese mismo acto se da por consumado el presente convenio y se le Imparte Homologación, por lo que se acuerda proceder como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada.
En escrito de fecha 04 de mayo de 2.005, presentado por la ciudadana DILIA ELIZABETH ROSO (F. 398) donde solicita aumento de la cuota mensual de pensión de alimentos, tomando en cuenta el incremento de la cesta alimentaría conforme a los índices del Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha en que se vencieron los seis (06) meses desde la fijación del monto inicial y con carácter de efectos retroactivos. Asimismo se requiera del empleador IALET el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado. Igualmente se intime al obligado RAMON ERNESTO DELGADO CORREA para el pago de las pensiones insolutas desde el mes de diciembre de 2.004, que estima provisionalmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Además se decrete medida de embargo o retención de las utilidades y demás beneficios laborales, para garantizar el pago de las cuotas mensuales de obligación alimentaría y por último se realice un estudio psicológico de la niña VERONICA ISABEL DELGADO ROSO; con respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.005 (F. 413), se admite y se acuerda: Citar al ciudadano RAMON ERNESTODELGADO CORREA a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Ordenar al servicio auxiliar de contabilidad adscrito a este Tribunal, informen detalladamente la deuda del obligado de autos; Oficiar al Jefe de Personal del IALET a objeto de que se sirva informar a este Despacho el sueldo devengado por el obligado y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de mayo de 2.005, fue consignado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Tribunal, Boleta de Notificación a la Fiscal debidamente firmada en fecha 17/05/.2005.
En fecha 19 de mayo de 2.005, fue consignado por el servicio auxiliar de contabilidad adscrito a este Tribunal (F. 419) informe pormenorizado de la deuda adquirida por el obligado, la cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). En esa misma, el ciudadano RAMON ERNESTO DELGADO CORREA (F. 420) consignó escrito en el cual se dio por citado de la presente demanda. Consignando el alguacil (F. 424) adscrito a este Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado.
En fecha 24 de mayo de 2.005, estando dentro de oportunidad legal para llevar a cabo el Acto conciliatorio, ambas parte se hicieron presentes sin que llegaran a ningún acuerdo, consignando en esa misma fecha el demandado escrito de contestación a la demanda con sus anexos.
En fecha 26 de mayo de 2.005, se recibió oficio Nº P-0669 de fecha 19 de mayo de 2.005 emanado del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira donde informan el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado.
En fecha 01 de junio de 2.005, la ciudadana DILIA ELIZABETH ROSO consignó escrito de pruebas con sus anexos; siendo admitidas mediante auto de fecha esa misma fecha por haber sido presentadas en su tiempo hábil y en fecha 03 de junio de 2.005, rindió declaración testifical la ciudadana BETTY BUSTAMANTE, testigo promovido por la parte demandante y quién fue conteste al afirmar las preguntas formuladas.
En fecha 07 de junio de 2.005, el ciudadano RAMON ERNESTO DELGADO CORREA consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos; no siendo admitidas mediante auto de fecha 08/06/2.005 por no haber sido presentadas en su tiempo hábil. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE II
MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento e Incumplimiento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana DILIA ELIZABETH ROSO a favor de su hija VERONICA ISABEL DELGADO ROSO; alegando que el padre de su hija no cancela oportunamente la pensión de alimentos convenida entre ellos en fecha 08 de noviembre de 2.001 por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; Asimismo que ya han transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses desde que se convino entre ellos esa cantidad tan irrisoria, sin que se haya existido un aumento en forma gradual y proporcional al incremento de la inflación. Ahora bien, tomando en cuenta que la niña VERONICA ISABEL DELGADO ROSO se encuentra en un etapa de crecimiento que amerita los cuidados y atenciones necesarias para un buen desarrollo, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. (negrilla nuestro)


Visto que el obligado de autos se dio por citado de la presente causa y estando en la oportunidad legal para celebrar Acto conciliatorio entre las partes, las misma no llegaron a un acuerdo, por lo que el demandado procedió a contestar la demanda aduciendo que cancelará lo que le corresponda por atraso de sus obligaciones, y que se tome en cuenta la compra del seguro de su hija y se divida entre dos; se le permita ver de su hija sin ningún tipo de limitaciones; que la madre aporte de igual proporción todas las asignaciones que le corresponda a la niña y sea bien estudiado el caso de aumento de la pensión alimentaría, ya que se escapa de sus posibilidades la cancelación de un monto superior. Aquí quién juzga considerando la responsabilidad que tienen los padres para con sus hijos de velar por el bienestar de ellos y cumplir con sus deberes, de conformidad con el artículo 05 de la mencionada Ley que nos establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” (negrilla nuestro)
Con respecto al incumplimiento de la obligación alimentaria, se pudo constatar a través del servicio auxiliar de contabilidad adscrito a este Tribunal, que el ciudadano RAMON ERNESTO DELGADO CORREA presenta una deuda de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo); habiéndose comprometido el demandado a depositar la pensión fijada los primeros cinco día de cada mes, por lo que esta irregularidad deriva una situación que lesiona los deberes, derechos y garantías de la niña Verónica Isabel Delgado Roso, teniendo en cuenta que el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anua.” (negrilla nuestro).
Durante la fase probatoria la parte demandante promovió:
 El mérito de las actas del expediente en especial el Acta de Informe remitida por el Contador de este Despacho en la que se determina que el estado de atraso en el pago del obligado que asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo);
 Las actas contentivas de las sentencias dictadas tanto por este despacho como por el Juzgado Superior Primero de esta entidad Federal en que queda evidenciada la conducta incumplidora del obligado;
 La confesión espontánea judicial del escrito presentado por el demandado Ramón Ernesto Delgado Correa;
 Facturas de los gastos comunes u ordinarios de su hija Verónica Delgado;
 Facturas de los Gastos de Tratamiento Médico en el año 2.005; Póliza de Seguro contratada con la Empresa Royal & Sunalliance para desvirtuar la pretensión del obligado, para que el tribunal descuente de la deuda por atraso de la pensión;
 Comprobante de pago de la Institución Escolar;
 Facturas de los servicios públicos necesarios en la vivienda que habita con su hija;
 Contrato de arrendamiento y recibos de los pagos de cánones de arrendamiento, y para su reconocimiento promueve la testimonial de la arrendadora Betty Bustamante quién en su oportunidad legal para su evacuación, fue conteste al afirmar que reconocía en todas y cada una de sus partes el contenido del contrato de arrendamiento y la firma que aparece al pie de la misma; que era propietaria del apartamento ubicado en Pirineos II, calle 04, vereda 12, Nº 07 y se lo había dado en calidad de arrendataria a la ciudadana DILIA ELIZABETH ROSO por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) quién cancelaba oportunamente, así como los servicios básicos del inmueble.
Valorándose las pruebas documentales de conformidad con la libre convicción razonada de la sana critica prevista en el artículo 483 de la mencionada Ley; Asimismo se valora positivamente la testimonial de la ciudadana BETTY BUSTAMANTE conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Culminada el lapso probatorio la parte demandada ciudadano RAMON ERNESTO DELGADO CORREA presentó escrito aduciendo defensa de las pruebas presentadas por la parte demandante. No obstante, no presentó algunos de los soportes de los puntos señalados en su escrito. En tal sentido, esta juzgadora en aras del intereses superior de la niña Verónica Isabel Delgado Roso y teniendo en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 que reza:
“Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. (negrilla nuestro)
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que desde hace tres años y ocho meses no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio de la niña Verónica Isabel Delgado Roso, obviando que la misma ha ido creciendo, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan. Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Además, ambos progenitores tienen derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a sus hijos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes tanto del padre como de la que convivan con éstos.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pone fin a las creencias, de que la Obligación de manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural los niños y adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Considerando lo previsto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:
“…c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante…” Así como lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..” (negrila nuestro)
Esta juzgadora evidencia que existe un vinculo filial directo del obligado con la niña DELGADO ROSO, así como también esta comprobada su capacidad económica, ya que el mismo presta sus servicios en el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, devengando un salario mensual con sus asignaciones dando un total de (Bs. 701.469,60), del cual se le deduce la suma de (Bs. 111.665,42) incluyendo de éstas deducciones: Un Préstamo por la cantidad de (Bs. 37.233,oo), el cual no es tomado en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.” (netgrilla nuestro)
Por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 366, 367, 369 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana DILIA ISABEL ROSO en beneficio de la niña VERONICA ISABEL DELGADO ROSO en contra de RAMON ERNESTO DEGADO CORREA. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales más la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado; Oficiándose lo conducente. Asimismo se mantiene vigente la medida de retención de las prestaciones sociales a percibir por el ciudadano RAMON ERNESTO DELGADO CORREA decretada por este Despacho con Oficio Nº J1-1.036-2.005 de fecha 13 de mayo de 2.005.
 SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA acordada en Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs. 100.000,oo) por acto conciliatorio celebrado en fecha 08 de noviembre de 2.001, en tal sentido el ciudadano RAMON ERNESTO DELGADO CORREA, adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) como concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de la niña VERONICA ISABEL DELGADO ROSO, para lo cual se le conceden OCHO (08) días de de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario de la suma adeudada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 01, Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE. La Secretaria, Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE (firmar ilegibles). Hay sello del Tribunal. La suscrita secretaria de la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia tomada del expediente Nº 10133, que se expide a los diez días del mes de junio de dos mil cinco.



Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

San Cristóbal, 10 de junio de 2005
195° y 146°

Nro. J-1- 1.393

CIUDADANO
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL
INSTITUTO AUTONOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO
DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-

Conforme a lo indicado en auto dictado en el expediente Nº 10.133, le participa que se dictó decisión en el mencionado expediente declarándose CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría en beneficio de la niña VERONICA ISABEL DELGADO ROSO, ordenándose descontar del sueldo que percibe el ciudadano RAMON ERNESTO DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.865,; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de Aumento de la obligación alimentaría; mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de Agosto y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año, adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser entregadas los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0001-17-0010545196 aperturada por orden de este Despacho en BANFOANDES en beneficio de la antes mencionada. Igualmente se mantiene vigente la retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado decretadas en fecha por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio Nº J1-1.036-2.005 de fecha 13 de mayo de 2.005.
Participación que se le hace a los fines de darle estricto cumplimiento a lo acordado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 380 en concordancia con el artículo 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se le agradece enviar periódicamente relación de los pagos efectuados para ser consignados en el expediente arriba indicado.