REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16.420

DEMANDANTE: NIETO MARTINEZ JESSE CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.125.292, domiciliada en el Pasaje Guasdualito, calle 10, casa Nº 8-63, Puente Real Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: HUMBERTO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.651.313, quién se desempeña como Voluntario de Defensa Civil y con domicilio laboral en la Banda Ciudadana, frente al Supermercado El Garzón en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: KARELYN YUSBEY CHACON NIETO, nacida en fecha 07 de marzo de 2.002
PARTE I
NARRATIVA

En fecha 08 de junio de 2.002, por ante este Despacho se le impartió Homologación al convenio establecido por los ciudadanos JESE CAROLINA NIETO MARTINEZ y HUMBERTO CHACON RANGEL, donde el padre se comprometió en cancelar como concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de la hija de ellos KARELYN JUSBEY CHACON NIETO, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre como aporte de Gastos de Fin de Año adicional a la pensión mensual y que dichas sumas de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0137-0001-03-000526342-2 del Banco Sofitasa a nombre de la madre.
Mediante escrito presentado por la ciudadana JESE CAROLINA NIETO MARTINEZ en fecha 23 de febrero de 2005, asistida por Abogada GRACIA VARGAS REYES en su carácter de Defensora Pública para Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de la niña KARELYN JUSBEY CHACON NIETO solicito aumento de la Pensión de Alimentos por cuanto ha transcurrido mas de dos años desde que en fecha 08 de julio de 2.002 se estableciera en acta; se estableciera la suma de Bs. 200.000,oo como aumento de la obligación alimentaría a favor de la hija de ellos, mas el doble en diciembre para gastos de fin de año; así como el 50% de los demás gastos que ocasiones la niña de vestuario, médico, medicinas, etc.
En fecha 25 de febrero de 2.005 (F. 179), se admite la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría acordando: Citar a HIMBERTO CHACON RANGEL a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda; Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de solicitar el salario mensual devengado por el demandado; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario. En fechas 01 y 09 de marzo de 2.005 (F. Vtos. 183 y 186), aparecen diligencias suscritas por el alguacil adscrito a este Tribunal consignado Boleta de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 01 de marzo de 2.005 y Boleta de Citación al ciudadano HUMBERTO CHACON RANGEL debidamente firmada en fecha 09 de marzo 2005.
En fecha 15 de marzo de 2.005 (F. 187), siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio ninguna de las partes se hicieron presentes ni por si solas ni por medio de apoderados; Consignando las ciudadanos JESE CAROLINA NIETO MARTINEZ asistida por la Abogada GRACIA VARGAS REYES y HUMBERTO CHACON RANGEL (F. 188 y 194), escritos de pruebas de fechas 22 y 29 de marzo de 2.005 con sus respectivos anexos; acordándose mediante autos de fechas 22 y 29 de marzo de 2.005 (F. 191 y 208), admitirlas por haber sido presentadas en su tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva. Consta (F. 209) oficio Nº 0001848 de fecha 31 de marzo de 2.005, enviado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, informando el monto de los ingresos mensuales del ciudadano HUMBERTO CHACON RANGEL con sus asignaciones y deducciones que se le hacen al sueldo del mismo. Siendo la oportunidad para sentenciar aquí quién juzgada hace las siguientes consideraciones. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE II
MOTIVA

El presente procedimiento se refiere a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana JESE CAROLINA NIETO MARTINEZ en beneficio de su hija KARELYN JUSBEY CHACON NIETO en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como aporte de fin de año; así como el 50% de los gastos que ocasione la hija de ellos en vestuario, médico, medicinas, etc.; alegando que ha transcurrido mas de dos años desde que se estableciera la obligación alimentaría; donde el padre de la hija de ellos el ciudadano HUMBERTO CHACON RANGEL se comprometió a suministrarle la suma de Bs. 100.000,oo mensuales como concepto de Obligación alimentaría, mas la cantidad de Bs. 200.000,oo en el mes de diciembre como aporte de fin de año; sumas éstas que serían depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa a nombre de ella.
Ahora bien, el caso bajo estudio se puede evidenciar que efectivamente ha transcurrido aproximadamente tres años, lo que conlleva a desmejorar las necesidades que amerita la niña KARELYN JUSBEY CHACON NIETO, que día a día aumentan conforme a su desarrollo, tiendo en cuenta que es una obligación de los padres garantizarle a que sus hijos el disfrute pleno de sus derechos y garantías, teniendo en cuenta el contenido del artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” (Negrilla nuestro)

Derechos que amparan y protegen a la niña KARELYN JUSBEY CHACON NIETO a tener una vida confortable sin que perturbe su crecimiento, ni tampoco le ocasione daños psicológicos a consecuencia de la falta del amplio contenido que comprende la Obligación Alimentaría, ya que unos de éstos derechos está contemplado en el artículo 30 de la mencionada Ley que establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” (Negrilla nuestro)
Considerando que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo a la alimentación, educación, vestido, vivienda, medico y medicinas, deportes y recreación, en fin un amplio contenido de los requerimientos esenciales que el hijo de ellos pueda tener un nivel de vida adecuado, conforme lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que dice:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (negrilla nuestro).
Por consiguiente, visto que ninguna de las partes se hizo presente el día y hora fijado para levar a cabo la celebración del Acto Conciliatorio, con el propósito de intentar conciliar y/o mediar un acuerdo con respecto a tolo lo relativo a la Obligación Alimentaría en beneficio de la niña KARELYN JUSBEY CHACON NIETO; ni tampoco el obligado dio contestación a la demanda ni por si solo ni por medio de apoderado. Esta juzgadora evidencia que existe un vinculo filial directo del obligado con la niña Karelyn Yusbey Chacon Nieto, así como también esta comprobada su capacidad económica, tal como se evidencia de la Constancia emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, donde informa que el obligado en su condición de Jubilado-Obrero devenga un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.033.676,00, así como del cual se le deduce la suma de (Bs. 100.000,oo) por concepto de Préstamo de Caja de Ahorros, el cual no es tomando en consideración.
Además las obligaciones adquiridas por el obligado para con otras personas que no sean sus hijos, no son tan indispensables como lo es el compromiso que tiene en cumplir con responsabilidad la obligación alimentaría, por ser la misma un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.” (Negrilla nuestro)
Tomando en cuenta que ambos padres tiene en igualdad de condiciones asumir la responsabilidad para con sus hijos; Por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese obligación alimentaría, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:
“El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes si hicieron uso de este Derecho para que demostraran su defensa y alegatos; por lo que la progenitora ciudadana JESE CAROLINA NIETO MARTINEZ dio inicio promoviendo las siguientes pruebas:
 El mérito favorable de las actas en beneficio de su hija KARELYN JUSBEY CHACON NIETO;
 La capacidad Económica del obligado HUMBERTO CHACON RANGEL;
 Recipe medico del presupuesto de la elaboración de Botas Ortopédicas;
 Facturas de compras de los Alimentos consumidos semanalmente;
 El hecho notorio de las necesidades de su hija.
Igualmente, el obligado promovió las siguientes pruebas:
 Facturas de los servicios básicos donde reside la madre del obligado, tales como gastos de Cadela, luz, agua, teléfono;
 Tenía otro hijo estudiando en el IUT y una niña la cual le descontaba por otro Tribunal la cantidad de Bs. 150.000,oo;
Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora las valora positivamente las pruebas presentadas por ambas partes conforme a la libre convicción razonada tal como lo establece en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza:
“… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…” (negrilla nuestro).

Por lo que de su análisis se pudo demostrar las necesidades de la niña KARELYN JUSBEY CHACON NIETO en cuanto a todo lo relativo a su entorno, así como también la capacidad económica del obligado elementos éstos destacados en el artículo 369 ejusdem, que dice:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” (Negrilla nuestro).
Y ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 30, 365, 369, 373, 379 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana JESSE CAROLINA NIETO MARTINEZ en beneficio de la niña KARELYN JUSBEY CHACON NIETO en contra del ciudadano HUMBERTO CHACON RANGEL. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre como aporte de fin de año adicional a pensión; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado e igualmente ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otro gastos extraordinario que ocasione la niña KARELYN YUSBEY CHACON NIETO; Oficiándose lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira. Asimismo se mantiene vigente la medida de retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado y decretada por este Despacho con oficio Nº J-1-3.196 de fecha 20 de diciembre de 2.002. Líbrese Oficio. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.,

Exp. Nº 16.420/IMRU/MF