REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A)

EXPEDIENTE Nº 34.897

SOLICITANTES: JOSE LUIS GAITAN MORENO y LUZ MARINA FUENTES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.175.947 y V- 22.641.761 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NILDA SEGOVIA ROSAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.187.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: CARLOS y MAGREGORY JOSE GAITAN FUENTES.

En escrito de fecha 02 de mayo de 2.005, los ciudadanos JOSE LUIS GAITAN MORENO y LUZ MARINA FUENTES CONTRERAS plenamente identificados, asistidos en este acto por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS; manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril de 1.996 ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira; de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombres CARLOS y MAGREGORY JOSE GAITAN FUENTES. Asimismo no adquirieron bienes de fortuna; y por estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, es por lo que solicitaron la disolución del vinculo por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando copias de las cédulas de identidad, acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos.
En fecha 02 de mayo de 2.005, se admitió la presente la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 07 de junio de 2.005 y en diligencia de fecha 09 de junio de 2.005 manifestó que o tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE LUIS GAITAN MORENO y LUZ MARINA FUENTES CONTRERAS antes identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1.996, según consta del acta de Matrimonio N° 11.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: El padre cubrirá con la manutención de los hijos con la suma SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, pagados por adelantado y que entregará a la madre y así mismo con una suma adicional igual a la expresada durante los meses de julio y diciembre para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y de uniformes y los propios de fin de año, así como los gastos de vestuario, calzado, medicinas y atención médica. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente respetando siempre los horarios de estudio y sueño y, previo acuerdo con la madre. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.,












Exp. 34.897/IMRU/MF
Ruptura Prolongada 185-