REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 4479.
SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
BENEFICIARIO: Adolescente ENDER JAVIER CARABALLO, venezolano, nacido el día 01 de Abril de 1.991, quién se encuentra en la Casa Taller “Alfredo J. González”.
Recibido por distribución en fecha 07 de Diciembre 2000 el Informe Técnico emanado del Director del Centro Casa Hogar Dr. Raúl Leoni, dependiente del Instituto Nacional del Menor con relación al niño ENDER JAVIER CARABALLO, informando el ingresó del mismo a la Casa Hogar Raúl Leoní de esta ciudad en fecha 26/10/1.999 por presentar dificultad de adaptación, observándose que es un niño sordo mudo y demasiado inquieto y se procedió a la intervención por cuanto la madre acudió a solicitar ayuda porque en varias oportunidades intento agredir a su hermanita lanzándola a un tanque de agua y se armo con un cuchillo para agredirla, que se escapa de la casa y se mete en casas ajenas ocasionando daños, es muy agresivo y no se puede controlar. Por auto de fecha 08 de Diciembre del 2000 se admitió el mismo y se dictó MEDIDA DE ABRIGO en la Casa Hogar Dr. Raúl Leoni y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual al folio once (11) cursa debidamente firmada en fecha 182/12/2.000. Por auto de fecha 12 de Marzo del 2001 se Decreto Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención al mencionado niño en la Casa Hogar Raúl Leoni por cuanto transcurrió el lapso contemplado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 12 de julio del 2001 se recibió Evaluación Psiquiatrita del niño ENDER JAVIER CARABALLO emanada de la Directora del INAM. Por auto de fecha 23 de agosto 2001 se le ordeno la practica de una Evaluación Fono Audiológica y Neurológica, tratamiento Farmacológico para control de conducta y manejo conductual, para lo cual se solicito la colaboración del Director del Hospital Central. En fecha 19 de diciembre 2003 se recibió Informe Integral del adolescente el cual manifiestan que el mencionado adolescente presenta discapacidad, asume con dificultad las normativas establecidas en el centro, transgrede con regularidad las normas y presenta conflictos con sus compañeros. Por auto de fecha 02 de marzo 2004 se ordeno el traslado del adolescente de la Casa Hogar Raúl Leoni a la Casa Taller Alfredo J. González por cuanto el mismo ya cumplió los doce años. En fecha 12 de julio del 2004 se recibió Informe Integrado del adolescente ENDER JAVIER CARABALLO procedente de la Directora Seccional del INAM en el cual manifiesta que durante el tiempo que ha permanecido el adolescente institucionalizado no se ha presentado la madre a pesar de que en fecha 28-11-2003 se le solicito al Centro de Atención Comunitaria de Rubio un informe donde reside la progenitora pero que no se pudo realizar por no contar con la colaboración de la DIRSOP, ni la GUARDIA NACIONAL, ya que son dos horas de carretera y es difícil el acceso por lo cual no se tuvo el contacto con la madre. Que el mencionado adolescente posee una retardo mental con una deficiencia auditiva, impresiona conocer medianamente el lenguaje de señas, ya que acata el mandato de alguna de ellas; actualmente se encuentra recibiendo tratamiento y actividad de terapia especial a través de un Instructor del Ministerio de Educación, especialista en el caso, también recibe tratamiento médico psiquiátrico, por lo cual se le suministra los fármacos Tegretol y Rivotril respectivamente. En fecha 31 de marzo del 2005 se recibió comunicación procedente del INAM informando sobre la situación presentada en fecha 21-03-05 por presunta violación de la integridad física y mental de varios adolescentes, que según entrevistas han sido objeto de presuntos abusos sexuales y que se aperture una averiguación sobre tales hechos, así como que se agilice la entrega de los adolescentes a sus padres , ya que de seguir en la Casa Taller representaría un peligro inminente para el resto de los adolescentes. Observa esta Juzgadora que la Colocación Familiar es una medida de Protección Temporal que bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial y que tiene por objeto que un niño ó adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia. Constituye por lo tanto una de las modalidades de Familia sustituta prevista en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
En tal sentido el artículo 126 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la Colocación familiar como una de las medidas de protección que puede ser aplicada por la autoridad competente, en caso que se compruebe una amenaza ó violación de los derechos y garantías del niño ó adolescente a fin de preservarlos ó restituirlos.
En este caso concreto, el derecho amenazado ó violado sería el derecho ser criado en una familia, el cual esta consagrado en el segundo aparte del articulo 75 de la Constitución y en el artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas disposiciones reconoce a todos los niños ó adolescentes el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y cuando ello fuese imposible ó contrario al Interés Superior del Niño a de hacerlo en una Familia Sustituta. Como complemento a tala afirmación, la propia disposición establece, en su primer parágrafo, que la separación de los niños y adolescentes de su medio familiar solo podrá hacerse en aquellos casos en que sea estrictamente necesarios para preservar su interés Superior, para lo cual deben atenderse los requisitos y procedimientos establecidos en la propia Ley. Cabe señalar que el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece ciertas situaciones que actúan separadamente como supuestos de procedencia para la Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, estas son las siguientes: Que se haya declarado previamente una Medida de Abrigo y transcurridos totalmente los treinta días previstos en el segundo aparte del artículo 127, sin estar resuelto el caso por vía administrativa, en el presente caso el 08 de diciembre del 2000 se dictó Medida de Abrigo y resulto imposible abrir la tutela ordinaria. La orientación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es a terminar con la institucionalización de niños, niñas y adolescentes y proporcionarles una familia sustituta a quienes requieren ser protegidos ó por estar privados temporal ó permanentemente de su familia de origen. Estas modalidades pretenden recrear de la manera más fiel posible el ambiente de una familia en la que pueda insertarse al niño, niña ó adolescente protegido. En este sentido la Colocación en Entidad de Atención es una opción subsidiaria de la Colocación Familiar tal como lo señala El Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas. En este sentido podemos señalar que la Institución Casa Taller “ Dr. Alfredo J. González” es la Entidad más apropiada de acuerdo a las características y condiciones del adolescente ENDER JAVIER CARABALLO; así mismo la Colocación Familiar en Entidad de Atención se rige por los principios establecidos en el artículo 395 de la LOPNA. Del análisis realizado al presente expediente se pudo evidenciar que el mencionado adolescente fue abandonado por su progenitora por presentar conducta de agresividad y problemas de aprendizaje. Por último del Informe Integrado practicado por la Trabajadora Social, Psicólogo y psiquiatra de la Casa Taller Dr. Alfredo J. González del Instituto Nacional del Menor, en el estudio realizado al adolescente ENDER JAVIER CARABALLO se observó: Del Informe social concluye que fue difícil ubicar a la madre del mismo y que actualmente se esta tramitando con la Escuela Especial de Sordos para que ingrese en el nuevo año escolar, aunque en este momento es asistido por el Profesor de Educación Especial; En cuanto al Psicológico considera que posee rasgos de personalidad asociados a Inmadurez emocional, de egocentrismo, infantilismo, agresividad, pobre de control de sus impulsos, así mismo se evidencia características de daños neurológicos y una edad visomotora gestaltica por debajo de lo esperado para su edad cronológica; En relación al Conductual es un adolescente de cuidado y tratamiento especial, presenta discapacidad sobre todo de lenguaje (mudo) actualmente se encuentra recibiendo tratamiento médico y actividad de terapia especial y del Psiquiátrico lo describe como un adolescente portador de un retardo mental con discapacidad del lenguaje y la audición.
Ahora bien la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y en el presente caso el adolescente antes mencionado se encuentra institucionalizado en la Casa Taller Alfredo J. González desde el 02 de marzo del 2004 y tomando en cuenta lo estipulado en los artículos 08, 30, 80, 182 , 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 78 de la Constitución Nacional y siendo esta la vía adecuada una vez analizadas las condiciones particulares que rodean la vida del adolescente, las cuales ponen en riesgo el desarrollo del mismo y tomando en cuenta los resultados de los Informes lo procedente es Declarar con Lugar la Colocación en Entidad de Atención solicita.
En consecuencia esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud intentada por el Instituto Nacional del Menor, y se otorga en COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION al adolescente ENDER JAVIER CARABALLO de 14 años de edad, debiendo éste continuar en la Casa Taller Alfredo J. González quienes deberán prestar colaboración y efectuar tramites necesarios a fin de satisfacer las necesidades del adolescente allí atendido; así como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del adolescente; además la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente se comprometerán a velar por el bienestar e integridad física del mismo; continuar suministrándole el tratamiento y actividad de terapia Especial, asimismo deberá evaluarse periódica e individualmente al adolescente con intervalos máximos de tres (03) meses, por intermedio del Instituto Nacional del Menor. Ofíciese lo conducente al Instituto Nacional del Menor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los veintidós días del mes de Junio del dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana y se libró oficio al INAM bajo el Nº 1479.-
Exp. 4479
IRU/Carolina
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