REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


MOTIVO: Partición

EXPEDIENTE Nº 30.818

DEMANDANTE: DAVIA PRIETO VIUDA DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.050.223, viuda, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; actuando en su carácter de abuela materna de sus nietos ANGELO DE JESUS PIACENTINI BOSCAN y MIGUEL ANGEL PIACENTINI BOSCAN.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.552.

DEMANDADO: EDGAR JACINTO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.110.517, domiciliado en el carrera 02, casa Nº 3-23, Barrio Las Mercedes de esta ciudad de San Juan Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

PARTE I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia con escrito presentado por la ciudadana DAVIA PRIETO VIUDA DE BOSCAN actuando en su carácter de abuela materna de los adolescentes ANGELO DE JESUS y MIGUEL ANGEL PIANCENTINI BOSCAN, asistida por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ; en el cual demanda en representación de sus nietos al ciudadano EDGAR JACINTO COLMENARES ZAMBRANO por partición de Comunidad Hereditaria y se le adjudique en plena propiedad a sus nietos a cada uno el 16,66% para un total de 33,32% de los derechos y acciones sobre los bienes. Asimismo el pago de los costos y costas del presente proceso. Además estima prudencialmente la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo). Igualmente solicitó se decrete medida preventiva de secuestro de todos los bienes y se ponga bajo la guarda y custodia de Depositario Judicial e indicando como medios probatorios partidas de nacimientos Nos. 1.074 y 888; Acta de defunción Nº 147; Acta de Matrimonio y Planilla de declaración.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.004, se admite la presente demanda y se acuerda: Citar al ciudadano EDGAR JACINTO COLMENARES ZAMBRANO comisionando al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin dar contestación a la demanda incoada en su contra; Nombrar perito evaluador para la practica de avalúo de los bienes; Decretar Medida de secuestro sobre los bienes de la comunidad, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de agosto de 2.004, diligenció la ciudadana CARMEN LUCIA BOSCAN DE Colmenares (F. 28) a los fines de la entrega de los bienes personales propiedad del adolescente ANGELO DE JESUS y el niño MIGUEL ANGEL PIANCENTINI BOSCAN; asimismo se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de agosto de 2.004, diligenció el alguacil (F. 29) consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por el Arq. Alvaro Camacho en fecha 16/08/2.004 y en esa misma fecha dio su aceptación y juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso.
En fechas 04 y 10 de octubre de 2.004, el ciudadano EDGAR COLMENARES ZAMBRANO asistido por el abogado ALFREDO DUARTE SANCHEZ se dio por citado de la presente demanda (F. 42); asimismo le confirió poder especial al abogado mencionado, donde se acordó en auto de fecha 11/10/2004 (F. 45) tener como apoderado del mencionado ciudadano.
En fecha 14 de agosto de 2.004, el ciudadano EDGAR JACINTO COLMENARES ZAMBRANO asistido del abogado ALFREDO DUARTE SANCHEZ consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra con sus respectivos anexos.
En fecha 26 de octubre 2.004, la juez suplente especial Unipersonal Nº 01 se avoca al conocimiento de la causa (F. 73) y ordena notificar a las partes comisionando al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta circunscripción Judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2.004, se recibió resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción (F. 78 al 94) para la practica de la citación del ciudadano EDGAR JACINTO COLMENARES.
En fecha 19 de noviembre de 2.004, el abogado ALFREDO DUARTE apoderado de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento (F. 95).
En fecha 22 de noviembre de 2.004, se recibió resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 96 al 105), para la practica de la Notificación de los ciudadanos DAVIA PRIETO VIUDA DE BOSCAN y EDGAR JACINTO COLMENARES debidamente cumplida.
En fecha 14 de febrero de 2.005, el ciudadano Arq. ALVARO CAMACHO designado como Perito Evaluador consignó el INFORME DE AVALUO donde determina el justiprecio de bien muebles y bienes inmuebles. Siendo la oportunidad para sentenciar hace las siguientes consideraciones y ASI DECIDE.

PARTE II
MOTIVA
El procedimiento se refiere a la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria intentada por la ciudadana DAVIA PRIETO VIUDA DE BOSCAN actuando en representación de sus nietos ANGELO DE JESUS PIACENTINI BOSCAN y MIGUEL ANGEL PIACENTINI BOSCAN e hijos de CARMEN LUCIA BOSCAN DE COLMENARES fallecida el día 25 de agosto de 2.002, en contra del ciudadano EDGAR JACINTO COLMENARES ZAMBRANO quién era casado con la decujus antes mencionada y quién durante la comunidad conyugal adquirieron bienes.
La controversia judicial fue dirigida por los demandantes al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: Una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Citado como fue el demandado ciudadano EDGAR JACINTO COLMENARES ZAMBRANO, y en la oportunidad legal para la contestación a la demanda alego que rechazaba, contradecía el contenido de la presente demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por temeraria y desconsiderada, sobre todo en el monto y estimado de la misma. Asimismo, que si bien era cierto que a los menores a quienes les representa les asiste el derecho a comparecer como legítimos herederos de su progenitora fallecida, derecho que nunca negó, no es menos cierto que nunca fue llamado por sus familiares próximos, y si no tomó la iniciativa él, se debió a que no lo consideró oportuno.
Considerando que la sucesión es un modo de adquirir la propiedad y otros derechos; y que ellos puede tener lugar mediante acto entre personas varias o a causa de la muerte, debemos señalar que la sucesión que interesa en este caso, es la mortis causa o sea aquella mediante la cual a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de estos derechos que otro u otros sujetos que continúan vivos, es este caso el ciudadano EDGAR JACINTO COLMENARES ZAMBRANO en su condición de cónyuge y los adolescentes ANGELO DE JESUS PIACENTINI BOSCAN y MIGUEL ANGEL PIACENTINI BOSCAN en su condición de hijos de la causante CARMEN LUCIA BOSCAN DE COLMENARES.
Por consiguiente la partición de herencia se sale de la comunidad la partición, la cual viene a ser la institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quién en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción, tal como lo prevé el artículo 768 del Código Civil que indica:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en Comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Podemos señalar como otras de las excepciones, cuando el testador prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores, conforme a lo establecido en el artículo 1.067 ejusdem que dice:
“Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”
Asimismo cuando los acreedores hereditarios se oponen a que se efectúe la partición de la herencia hasta que se le pague o afiance, según lo estipulado en el artículo 1.081 del mencionado Código.
Tomando en cuenta que cuando la sucesión hay varias llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que componen la herencia; todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas. Articulo 760 del Código Civil que reza:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Ahora bien, la comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trata de derechos personales. Articulo 765 del Código Civil que dice:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Inclusive no solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa. Esta responsabilidad, proporcional a las cuotas se concilia perfectamente con el principio de la responsabilidad ilimitada que asume el heredero puro y simple frente a sus acreedores; pues en la medida en el débito gravita sobre cada cohedero, éste responde incluso con sus bienes personales, sean o no suficientes los bienes hereditarios que integran la cuota.
La División del debito hereditario entre los coherederos puede no verificarse por varias causas:
 Cuando por la naturaleza de la prestación o por disposición legal la obligación sea indivisible;
 Cuando el testador así lo haya dispuesto;
 Cuando se trate de una deuda hipotecaria, en el caso de que el fundo gravado con la hipoteca corresponda a uno solo o a algunos solamente. Estando, como están, todos los herederos personalmente expuestos, en cuanto a su cuota, a la acción personal del acreedor, si se trata de acción hipotecaria responde total y exclusivamente aquél a quién sea atribuido el fundo hipotecado.
La responsabilidad de uno por el todo cuando se trata de acción hipotecaria es una necesidad que se impone al deudor; en el caso anterior, la disposición del testador ordenando que recaiga en uno solo de realizar una determinada prestación, no obliga al acreedor, que pueda accionar contra todos, es decir, contra casa uno por su cuota. Ya se trate de una obligación indivisible, de una disposición del testador o de una acción hipotecaria, y siempre que uno de los herederos hubiere pagado la totalidad, subsiste el principio de la responsabilidad proporcional. El desequilibrio producido cesa mediante la acción de reembolso concedida a quién pagó, contra los otros para que contribuyan proporcionalmente. No procede la acción de reembolso cuando el testador ordene, no ya que uno de los coherederos pague la totalidad, sino que soporte efectiva y definitivamente la carga o gravamen de la totalidad. Cuando dicha acción es procedente, con ella se exige la parte correspondiente a cada heredero, aún cuando quien hubiese pagado se hubiese hecho subrogar en los derechos del acreedor, si uno de los coherederos es insolvente, su cuota de débito hipotecario se distribuye proporcionalmente entre los demás.
Esto no sucede en los demás casos insolvencia; si uno de los herederos es insolvente, no por ello su debito se reparte a los demás en proporción a sus cuotas; pues en virtud del principio de que cada uno responde del debito en el medida de su cuota, es una necesidad jurídica que sea el acreedor quién soporte tal insolvencia. Del mismo principio deriva el otro efecto de que si el heredero es acreedor del difunto, la extinción del crédito por confusión tiene lugar en la medida de su cuota hereditaria; porque sólo por su monto, el heredero, en la medida en que lo es, tiene obligación de pagar la deuda.
El modo de pedir la partición son operaciones previas a la partición son la formación de la masa y la estimación de los bienes. Por la primera se consigue que todos los elementos activos y pasivos del caudal hereditario se reúnan, aún cuando no existan o no se hallen en posesión de los herederos. Por la segunda se valoran los bienes hereditarios con arreglo al valor que tenga en el momento de la partición con sus aumentos y disminuciones para dar homogeneidad a bienes de naturaleza diversa, como un inmueble y un crédito, una suma de dinero y una servidumbre.
Por lo tanto, dispuesta la venta de los bienes muebles que hubieren sido secuestrados por los acreedores o cuya venta hubiere sido acordada por la mayoría de los coherederos para el pago de deudas y cargas hereditarias, conforme a lo previsto en el artículo 1.070 del Código Civil que dice:
“Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.”
No obstante, a pesar de lo precedido en el artículo anteriormente señalado, aquí quién juzga en aras del interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Así como lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Aquí quién considera prudente hacer la partición de los bienes muebles indicados en la presente causa a los coherederos.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 778.-
“ En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquier que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.”
En tal sentido, el arquitecto Alvaro Camacho consigno a los autos el Informe de Avalúo del bien inmueble y de los bienes muebles, en donde se determina el justiprecio.
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
 Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
 Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno por separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir que no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Esta juzgadora considera que habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de los demandantes tendentes a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
• PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DAVIA PRIETO VIUDA DE BOSCAN plenamente identificada, actuando en representación de sus nietos ANGELO DE JESUS PIACENTINI BOSCAN y MIGUEL ANGEL PIACENTINI BOSCAN en contra del ciudadano EDGAR JACINTO COLMENARES ZAMBRANO antes identificado.
• SEGUNDO: se procede a la distribución de los siguientes bienes mueble e inmuebles: 1º) Se le atribuye a el Adolescente ANGEL JESUS PIACENTINI BOSCAN nacido en fecha 18 de abril de 1.989; el niño MIGUEL ANGEL PIACENTINI BOSCA nacido en fecha 21 de junio de 1.994 y el ciudadano EDGAR JACINTO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.110.517, el 16,66% a cada uno de los derechos y acciones que poseen sobre el 50% del bien inmueble constituido por una casa para habitación construida en terreno propio, ubicado en la calle dos (02), casa signada con el Nº 3-28 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual mide ( ) metros de fondo o largo compuesto, alinderado así: NORTE: Con inmueble que es o era de María Antonia Alvarez de Márquez; OCCCIDENTE O FRENTE: Vía Pública, carrera 02 de la ciudad de Colón; ORIENTE: Con propiedad de la Dirección de Isidro Mora, divide pared de ladrillo medianera y con propiedades de Agripina Ramírez y Nollis Ejercida, divide pared de ladrillo medianera con las siguientes medidas de paredes de ladrillo; 2º) Se le atribuye al adolescente ANGEL DE JESUS y el niño MIGUEL ANGEL PIACENTINI BOSCAN los siguientes bienes muebles:
 Dos (02) camas de madera en color caoba, con sus respectivos colchones y lencería;
 Un (01) escaparate en metal de color Blanco;
 Una (01) mesa de ratan con su vidrio;
 Una (01) mecedora en Ratan;
 Un (01) televisor marca SONY TRINITON, modelo N.KV-21SE40-8, con su control remoto;
 Una (01) lámpara en figura personal con su respectivo toldo de color blanco y porcelana;
 Un (01) ventilador industrial marca PATRON;
 Una (01) consola en caoba de madera con su espejo;
 Un (01) juego de recibo
 Un (01) silla de madera color caoba forradas en tela ;
 Una (01) lámpara pequeña con cuatro adornos angelicales;
 Dos (02) Bicicletas pequeñas, una de ella deteriorada en la rueda trasera;
 Una (01) mesa pequeña en fórmica de color marrón ;
 Una (01) mesa tropical de color blanco con cuatro (04) sillas del mismo color ;
 Un (01) Horno microondas marca COMBI GRILL, color gris en buen estado y en uso ;
 Una (01) licuadora marca OSTER CLASSIC en buen estado:
 Un (01) Juego de ollas en acero inoxidable marca PREMIER en buen estado ;
 Un (01) sartén en acero inoxidable en buen estado de color blanco;
 Una (01) lavadora marca WHIRLPOOR de siete ciclos, color Blanca, serial Nº 3357978, en buen estado;
 Cinco (05) cuadros Pictóricos originales, tallados en madera de calidad, color dorado;
 Cinco (05) adornos en cerámica en distintos modelos y motivos;
 Un (01) adorno floral, con pie;
 Una (01) bombonera de cristal, un (01) cenicero de cristal, una colección de seis cestas, tres portarretratos;
 Un (01) candelabro con adorno floral;
 Un (01) candelabro en cristal para adorno;
 Una (01) lámpara ornamental de pared;
 Un (01) plafon redondo de pared;
 Un (01) equipo de sonido marca Bitdac, color negro, con tres componentes incorporados en su mueble de madera y vidrio con dos cornetas adicionales, Marca Fisher, un tocadiscos marca Pionner-PL335, todo en funcionamiento;
 Un (01) Jarrón tipo chino de centro, mas dos candelabros de cristal;
 Un (01) ventilador de mesa, marca Tauros, en reparación;
3º) Se le atribuye al ciudadano EDGAR JACINTO COLMENARES ZAMBRANO los siguientes bienes muebles:
 Una (01) cama matrimonial de madera de color caoba, con adornos, con ilustraciones en vidrio, con un colchón y su lencería.
 Una (01) cama de madera en color caoba, con su respectivo colchón y lencería.
 Una (01) peinadora con su espejo con siete gavetas.
 Dos (02) mesas de noche con sus dos gavetas de madera de color caoba.
 Una (01) pulidora marca Electrolux con sus respectivos cepillos.
 Una (01) pulidora marca Electrolux con sus respectivos cepillos.
 Un (01) ventilador industrial marca PATRON.
 Una (01) consola de material pasó pan y vidrio con un espejo.
 Un (01) juego de recibo.
 Una (01) silla de madera color caoba forradas en tela.
 Un (01) juego de comedor ovalado de madera y vidrio y sus seis (06) sillas de madera tallada y forradas en tela estampada.
 Una (01) mesa de metal para planchar.
 Una (01) silla de extensión en madera y lona.
 Una (01) mesa plegable de color verde oscuro.
 Un (01) juego tropical constante de una mesa plástica de color blanco y seis sillas.
 Una (01) nevera marca COMET de dos puertas en buen estado y en uso de color Blanco.
 Un (01) fregadero metálico con sus accesorios en buen estado.
 Una (01) cocina con su horno y sus cuatro hornillas, marca MAGIC QUEIN PRINCE, mas los adornos y utensilios de cocina.
 Un (01) sarten en acero inoxidable en buen estado de color blanco.
 Seis (06) cuadros Pictóricos originales, tallados en madera de calidad, color dorado.
 Cinco (05) adornos en cerámica en distintos modelos y motivos.
 Un (01) adorno en Cemento con figura femenina, color rosado con soporte metálico de color negro.
 Dos (02) adornos florales, dos con pie y uno dentro del florero.
 Un (01) grupo escultural de la última cena.
 Una (01) bombonera de cristal, un (01) cenicero de cristal, un cofre, dos portarretratos y uno de metal
 Un (01) adorno floral en cerámica.
 Un (01) candelabro en cristal para adornos.
 Un (01) arbusto plástico con su matero.
 Dos (02) lámparas ornamentales de pared.
 Un (01) plafón redondo de pared.
 Un (01) mini componente marca Panasonic, en reparación.
• TERCERO: Se levanta la MEDIDA DE SECUESTRO de los bienes muebles e inmueble practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial; ordenada por este Despacho en fecha 16 de 09 de 2.004 con oficio Nº J-1-1.987.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó y público la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.

La Sria.

Exp. 30.818/IMRU/MF