REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A)
EXPEDIENTE Nº 34.772
SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS y ANA WILERMA ANGOLA DE OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.722.486 y V- 3.999.096 respectivamente, domiciliados en la urbanización Unidad Vecinal, Sector Los Criollitos, Edificio La Cabrera, piso 03, apartamento Nº 32, del Estado Táchira; siendo éste su último domiciliado conyugal.
ABOGADOS ASISTENTES: LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ y SURLEY MARQUEZ CALDERON inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.094 y 74.963 en su orden.
HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: NELSON ANDERSON, JHON EILER y WINEL ENRIQUE OCANTO ANGOLA, el primero mayor de edad y los dos últimos menores.
En escrito de fecha 20 de abril de 2.005, los ciudadanos NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS y ANA WILERMA ANGOLA DE OCANTO plenamente identificados, asistidos en este acto por las abogadas LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ y SURLEY MARQUEZ CALDERON; manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril de 1.976 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal; de esa unión procrearon tres hijos que llevan por nombres NELSON ANDERSON, JHON EILER y WINEL ENRIQUE OCANTO ANGOLA. Asimismo adquirieron bienes de fortuna; y por estar separados de hecho por mas de seis(06) años, es por lo que solicitaron la disolución del vinculo por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando copias de las cédulas de identidad, acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos menores de edad.
En fecha 21 de abril de 2.005, se admitió la presente la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 30 de mayo de 2.005 y en diligencia de fecha 31 de mayo de 2.005 manifestó que o tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS y ANA WILERMA ANGOLA DE OCANTO antes identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1.976, según consta del acta de Matrimonio N° 46.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: El padre ofrece como Pensión Alimenticia para sus hijos y demás gastos del hogar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) quincenales, que depositará en la Cuenta Corriente del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de ANA WILERMA ANGOLA CAMACHO, en cuanto a los demás gastos extras de inscripción de colegio, medicinas, uniformes y cualquier otro gasto será compartidos entre ambos cónyuges en partes iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos en el momento que lo desee, siempre y cuando no coincida con las horas de descanso y estudio, de igual forma ambos progenitores de mutuo acuerdo establecer los fines de semana y vacaciones escolares. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.,
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