REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A)
EXPEDIENTE Nº 34.898
SOLICITANTES: JOSE MOISÉS ROSALES CARO y GLORIA ZULAY RAMÍREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.554.622 y V- 5.644.313 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: ALEIDA ACEVEDO QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.860.
HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: ENGLHE MOISÉS, ANYELO TOMAS y GLORIA STEFANIA nacidos en fechas 17/12/1.988; 17/01/1.990 y 06/01/1.995 en su orden.
En escrito de fecha 02 de mayo de 2.005, los ciudadanos JOSE MOISÉS ROSALES CARO y GLORIA ZULAY RAMÍREZ VIVAS plenamente identificados, asistidos en este acto por la abogada ALEIDA ACEVEDO QUINTERO; manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 1.988 ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes , Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; de esa unión procrearon tres hijos que llevan por nombres ENGLHE MOISÉS, ANYELO TOMAS y GLORIA STEFANIA. Asimismo que no adquirieron bienes de fortuna; y por estar interrumpida su vida conyugal por mas de seis (06) años y dos (02) meses, es por lo que solicitaron la disolución del vinculo por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando copias de las cédulas de identidad, acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos menores de edad.
En fecha 02 de mayo de 2.005, se admitió la presente la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 13 de mayo de 2.005 y en diligencia de fecha 31 de Abril de 2.005 manifestó que o tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE MOISES ROSALES CARO y GLORIA ZULAY RAMIREZ VIVAS antes identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 1.988, según consta del acta de Matrimonio N° 120.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: El padre contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) para la manutención de sus hijos, que serán entregados a la ciudadana GLORIA ZULIA RAMÍREZ VIVAS; quedando además el padre a sufragar los gastos pertinentes tales como: Colegio, vestuario, calzado, medicina, así como cualquier otro gasto de emergencia. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas se establece amplio para el padre. Durante la época de vacaciones tanto las escolares como las navideñas, se convendrá de igual manera y escuchando los deseos de los hijos de ellos. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.,
|