REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A)

EXPEDIENTE Nº 35.085

SOLICITANTES: FELIPE NERIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ y EUDIMAR AURORA CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.304.446 y V-14.546.341 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EGLE CORADI SERANO LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.891.

En escrito de fecha 11 de mayo de 2.005, los ciudadanos FELIPE NERIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ y EUDIMAR AURORA CASTRO PEREZ plenamente identificados, asistidos en este acto por la abogada EGLE CORADI SERANO LOPEZ; manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1.998 ante la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira; de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CASTRO de 06 años de edad. Asimismo que no adquirieron bienes de fortuna; y por tener mas de cinco (05) años de separados de hecho, es por lo que solicitaron la disolución del vinculo por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 11 de mayo de 2.005, se admitió la presente la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 27 de mayo de 2.005 y en diligencia de fecha 31 de Abril de 2.005 manifestó que o tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges FELIPE NERIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ y EUDIMAR AURORA CASTRO PEREZ antes identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1.998, según consta del acta de Matrimonio N° 83.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación al hijo de ellos, PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuento a la pensión alimentaría el padre ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, y se compromete a cubrir el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, la ropa navideña y gastos médicos. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas se establece de mutuo acuerdo entre los progenitores, en horarios cónsonos a su educación, siempre que no interrumpa el normal desenvolvimiento de sus actividades infantiles ni escolares y a tal fin el padre lo buscara en el domicilio de la madre y lo entregara allí mismo. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.,