REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO


SOLICITANTE: MARCY COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.368.017.

ABOGADO ASISTENTE: SOLANGEL SALAZAR BRITO, Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera, Estado Tàchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.221.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Con escrito de fecha 15/11/04, la ciudadana MARCY COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.368.017, asistida por la Defensora Municipal de Protección Abogada SOLANGEL SALAZAR BRITO, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No. 80 perteneciente al adolescente WILLAN ENRIQUE, alegando que al momento de asentar la partida en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Lobatera y Registro Principal del Estado Táchira, se cometió un error material, por cuanto se transcribió incorrectamente el numero de su cedula de identidad, apareciendo como “ Nº 14.366.017 ”, cuando lo correcto es “ Nº 14.368.017 ”.

Anexa a la solicitud: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 80, expedida por Prefectura respectiva.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, se admitió la solicitud, ordenando que se consigne copia legible de la Cedula de Identidad de la Solicitante y Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisitos estos que fueron cumplidos y constan insertos a los folios 06 al 08 del presente expediente.

Vistas las actas que conforman el expediente y por cuanto se observa que en la Partida de Nacimiento Nº 80 perteneciente al adolescente WILLAN ENRIQUE, expedida por la Prefectura del Municipio Lobatera y Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes …”. Lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Temporal Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO 80, del año 1993, perteneciente al niño WILLAN ENRIQUE, expedida por la Prefectura del Municipio Lobatera, distrito Lobatera, y el Registro Principal del Estado Tàchira, en




el sentido que en donde aparezca el numero de la cedula de identidad de la progenitora ciudadana MARCY COROMOTO MEDINA, como “ Nº 14.366.017 ”, deberá aparecer como “ Nº 14.368.017 ”.


De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Lobatera y el Registro Principal del Estado Tàchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL No.02




ABG. ALEXANDER SANCHEZ C.
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario,



Exp. 32557
Rectificación de Partida
GJRP/Rpm.-