REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
SOLICITANTES: GLADIS RITACUBA BASTO Y LORENZO HERNANDEZ BASTO, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad, Nº 22.679.515 y Nº 22678.924, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EDGAR RICARDO MEDINA, Inpreabogado Nº 60.889.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Con escrito de fecha 05/05/05, los ciudadanos GLADIS RITACUBA BASTO Y LORENZO HERNANDEZ BASTO, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad, Nº 22.679.515 y Nº 22678.924, respectivamente, asistidos por el Abg. EDGAR Ricardo Medina, solicitaron la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 764, del año 1995, perteneciente a la niña KARINA, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Tàchira, alegando que en la misma, se transcribió erróneamente la fecha de nacimiento de la mencionada niña, apareciendo como “ el día Primero de Febrero de mil novecientos noventa y cinco,..”, cuando lo correcto es “el día Diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.”
Anexa a la solicitud: Partida de Nacimiento No. 764, del año 1995, perteneciente a la niña KARINA, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Tàchira, fotocopia cédula de identidad de ambos progenitores, Constancia de Nacimiento y Constancia de la Prefectura respectiva.
En fecha 09 de Mayo de 2005, se admitió la solicitud, acordándose oficiar al Hospital Tipo II Dr. Carlos Roa Moreno, La Grita, Estado Tàchira, y Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisitos estos que fueron cumplidos y consta inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Vistas las actas que conforman el expediente y por cuanto se observa que en la Partida de Nacimiento Nº 764, del año 1995, perteneciente a la niña KARINA, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Tàchira, se cometió el error material alegado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes …”. Lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Temporal Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO
Nº 764, del año 1995, perteneciente a la niña KARINA, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Tàchira, en el sentido que en donde aparezca la fecha de nacimiento de la mencionada niña, como “ el día Primero de Febrero de mil novecientos noventa y cinco,..”, debe aparecer como “el día Diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Tàchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL No.02
ABG. ALEXANDER SANCHEZ C.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Exp. 35025
Rectificación de Partida
GJRP/Rpm.-
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