REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 146º

En escrito de fecha 18 de Marzo de 2005, la ciudadana: MIRIAM ELENA URIBE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.209.156, asistida por la abogada en ejercicio: ANA D. GARCIA C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.495, madre del niño: JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.034.424, quien labora en DESURCA, Desarrollo Uribante Caparo C.A., en la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (1.500.000,oo Bs.), la cual se encuentra establecida actualmente en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,oo Bs.).

En fecha 21 de Abril de 2005 fue admitida la solicitud y se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de solicitar información acerca del ingreso mensual percibido por el demandado y la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público (f 172).

En fecha 27 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 175). Y en fecha 03 de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 177).

En fecha 03 de Mayo de 2005, día señalado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 243). Y en esa misma fecha el demandado consignó al procedimiento escrito de contestación de la demanda, en el que alega entre otras consideraciones: Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la ciudadana: MIRIAM ELENA URIBE al solicitar una revisión de la obligación alimentaria por un monto de un millón quinientos mil bolívares mensuales, lo cual le parece exagerado; Que tiene prácticamente a su familia actual dispersa por razones circunstanciales de trabajo y oportunidades, y ello lo ha obligado a tener igualmente un costo mayor para sostener al grupo familiar de su actual matrimonio; Que reitera y aprovecha la oportunidad para solicitar al Tribunal el retiro de todas las medidas cautelares fijadas, pues considera lesionado su patrimonio al estar la cantidad de un millón trescientos mil bolívares que le fueron retenidos de un pago parcial de prestaciones sociales debidas por DESURCA, y el cual reposa en la cuenta bancaria abierta a nombre de su hijo: JESUS HUMBERTO PAREDES por cualquier eventualidad que acontezca; Que tiene una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el único inmueble que posee de su patrimonio familiar y una retensión de sus prestaciones sociales debidas a su relación con Eleoriente, todo lo cual considera desproporcionado y no ajustado a la ley, pues las medidas cautelares deben acordarse al monto que se deba cancelar o estar obligado y en el presente caso no es procedente, por lo que solicita el levantamiento de las medidas que pesan sobre lo descrito.

En fecha 13 de Mayo de 2005, estando en la oportunidad de las pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante promovió: El valor probatorio relativo al mérito favorable de los autos; documentales como: Recibos de pago de curso de ingles del niño: JESUS HUMBERTO PAREDES, y del pago de las clases de piscina; Constancia de Trabajo de su representada y constancia de ingreso actual de la misma. Y solicitó se absuelvan posiciones juradas en el procedimiento.

En fecha 13 de Mayo de 2005, el ciudadano: JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, asistido por el abogado en ejercicio: FRANKLIN MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.461, manifestó que se opone a la admisión de las pruebas en cuanto a las posiciones juradas por cuanto a tenor de lo que dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no realizó la manifestación obligatoria de absolverlas recíprocamente, lo cual la hace inadmisible y por lo tanto no tiene ningún efecto probatorio ni valoración en la definitiva. Y en esa misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas en el que alega entre otras consideraciones: Que promueve y hace valer el mérito favorable de autos; Que promueve documentales como: Recibos de condominio, de electricidad, estado de cuenta de la tarjeta de crédito, gastos en comidas, traslado, lavandería, recibos de canon de arrendamientos, depósitos, recibos de teléfono, de servicio de televisión por cable y recibos de mantenimiento de vehículo y gasolina, tanto suyos como de su esposa e hijos, y propone al Tribunal estime una cuota de: 200.000,oo bolívares mensuales, más lo correspondiente al doble en los meses de agosto y diciembre, en consideración a que la educación y manutención integral de los hijos debe ser compartida con la madre.

En fecha 13 de Mayo de 2005 se admitieron las pruebas de ambas partes, y se negó la petición de posiciones juradas solicitada por la demandante por cuanto no existe reciprocidad de las partes para absolverlas.

En fecha 20 de Mayo de 2005 fue consignado al procedimiento constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 219 y 220).

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales de procedimiento pasa ésta Juzgadora a dictar decisión tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La pensión alimentaria tiene como finalidad proporcionar un nivel de vida adecuado, pero éste es especialísimo para cada niño, ya que depende de las características de edad, estado de salud, estudios que realiza, condición social y comodidades que ha tenido hasta el momento, además que los montos de obligación alimentaria deben distribuirse entre progenitores y solo en caso que se demuestre que uno de ellos posee mayores recursos económicos puede presentarse la desigualdad al establecerse el monto de la pensión, la cual debe atender a las condiciones especiales del deudor para hacerla de posible cumplimiento. Debe tenerse presente igualmente que existen bienes espirituales y lo material o económico no lo es todo. No se trata de arruinar al obligado acarreando la consecuencia de dejar al hijo sin el afecto del padre a causa de rencores suscitados por reclamaciones judiciales mal conducidas.

En el caso que nos ocupa debemos tomar en consideración que la capacidad del obligado es mayor que la de la progenitora, que existe una desproporcionalidad cronológica en perjuicio del niño que puede ser relevante a futuro como lo es la edad de los padres para asegurar su manutención, debido a que es un hecho notorio que el ser humano tiene una curva de vida ascendente y ello mengua sus capacidades de productividad. Y con respecto a la escasa edad del niño y que el derecho de alimentos debe ser equitativo entre los hijos tal y como lo establece el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que dice textualmente: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos”.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: MIRIAM ELENA URIBE PATIÑO en contra de: JESUS EDUARDO PAREDES LOBO ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (800.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria adicional en la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo Bs.) en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y navideños, debiendo ser compartidos los gastos extraordinarios que acarree el citado niño: JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE, quien deberá ser inscrito en todos los beneficios de ley que le puedan corresponder por ser hijo de un trabajador adscrito a dicha empresa. Por cuanto se evidencia que pesan 2 medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación alimentaria, y en auto de fecha 21 de Abril de 2005 ésta Juzgadora se pronunció que decidiría posterior al acto conciliatorio, y celebrado éste, entra a considerar: Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por auto de fecha 06 de Agosto de 2004, pendiente sobre un inmueble ubicado en Residencias la Hacienda, Torre 1, Apartamento Nro. A-91, Piso 9 con los siguientes linderos y medidas: SUR-ESTE: con la fachada Sur-Este del Edificio Nor-Oeste, aparte con el holl de acceso de ascensores, fachada interna y escalera presurizada, y SUR-OESTE: con la fachada Sur-Oeste del edificio, correspondiéndole al apartamento un puesto para estacionamiento ubicado en el semi sótano IV el cual le corresponde en uso exclusivo de conformidad con las disposiciones contenidas en el documento de condominio, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, Primer Circuito, Bajo el Nro. 48, Tomo 31, Protocolo I, Primer Trimestre, de fecha 10 de febrero de 1982. Por cuanto se evidencia que para la pensión alimentaria se requiere dar garantía y considerando que las prestaciones sociales del obligado no pueden garantizarla, debido al corto tiempo que tiene prestando servicio en DESURCA, se considera pertinente de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, la retensión correspondiente al 30% del año 2005, por bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontado y remitido al Tribunal en cheque de gerencia en beneficio del citado niño: JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa DESURCA Desarrollo Uribante Caparo C.A., a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sean remitidas dichas cantidades de dinero a éste despacho los cinco (5) primeros días de cada mes, en cheque de gerencia y a nombre de éste Tribunal de Protección, para ser depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0675-100675-057876 del Banco Mercantil, a nombre del citado niño: JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (20) días del mes de Junio de 2005.

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Alexander Sánchez
Secretario

En la misma fecha, siendo las (10:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 14.832
GJRP/Jcl.- El Secretario
Definitiva