REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO


SOLICITANTE: ELIZABETH MARIN BETANCOURT, venezolana, titular de la Cedula de Identidad, Nº 11.492.299.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, Defensora Publica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Con escrito de fecha 14/06/05, la ciudadana ELIZABETH MARIN BETANCOURT, venezolana, titular de la Cedula de Identidad, Nº 11.492.299, asistida por la Defensora Publica Abg. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 183, del año 1994, perteneciente al niño JEAN CARLOS, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, alegando que en la misma, se transcribió erróneamente el primer apellido de la Progenitora del mencionado niño, ciudadana ELIZABETH MARIN BETANCOURT, apareciendo como “ ELIZABETH MARIA BETANCOURT ”, cuando lo correcto es “ ELIZABETH MARIN BETANCOURT.” Error que existe solamente en la Partida expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, por cuanto en el Registro Principal del Estado Tàchira aparece escrito correctamente.

Anexa a la solicitud: Partida de Nacimiento No. Nº 183, del año 1994, perteneciente al niño JEAN CARLOS, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Tàchira, fotocopia cédula de identidad de la progenitora.

En fecha 15 de Junio de 2005, se admitió la solicitud, acordándose Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisito este que fue cumplido y consta inserto al folio 11 del presente expediente.


Vistas las actas que conforman el expediente y por cuanto se observa que en la Partida de Nacimiento Nº183, del año 1994, perteneciente al niño JEAN CARLOS, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, se cometió el error material alegado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes …”. Lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Temporal Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO




Nº 183, del año 1994, perteneciente al niño JEAN CARLOS, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el sentido que en donde aparezca el primer apellido de la Progenitora del mencionado niño, ciudadana ELIZABETH MARIN BETANCOURT, como “ MARIA ”, deberá apareceré “ MARIN .”

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Tàchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL No.02


ABG. ALEXANDER SANCHEZ C.
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario,



Exp. 35706
Rectificación de Partida
GJRP/Rpm.-