EXPEDIENTE: 30950.
DEMANDANTE: ANA TERESA BERBIN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.878.824, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: GERSON YOVANNY LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.670.991, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.36.806.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: GLORIA CECILIA ARELLANO AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.24.432.
Con escrito de fecha 05/08/2004, la ciudadana ANA TERESA BERBIN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.878.824. divorciada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo Angerson Jesús Leal Berbin, de siete (7) años de edad, asistida por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.36.806, introdujo demanda de Aumento de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.670.998, manifestando que hace más de dos años presentó una demanda por pensión de alimentos la que quedó firme en fecha 12 de noviembre de 2002, por una cantidad de Bs.150.000,00 sin haberse establecido cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre, que han transcurrido más de dos años, que la cuota fijada al padre de su hijo se hace insuficiente, pide se fije un aumento en la pensión alimentaría ha Bs.300.000,00 y se establezcan las cuotas extraordinarias correspondientes para los meses de septiembre y diciembre.
Agrega a la demanda: 1.- Copia fotostática de partida de nacimiento de Angerson Jesús. 2.- Copia fotostática de sentencia de obligación alimentaría dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo, estabilidad laboral y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13/08/2004, se admitió la demanda acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 09/09/2004, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 20/10/2004, consta en autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Gerson Yovanny Leal Marquez.
En fecha 26/10/2004, se realizó la reunión conciliatoria entre las partes, no llegando acuerdo alguno.
En la misma fecha anterior el ciudadano Gerson Yovanny Leal Marquez, dio contestación a la demanda manifestando que desde el momento de la sentencia y sin necesidad que el tribunal, Juez o abogado de la contraparte haya solicitado el pago doble en el mes de septiembre y diciembre, voluntariamente lo ha efectuado; que por los momentos solo puede cumplir con la cuota fijada por el tribunal, que no posee ingresos fijos desde hace más de dos años, debido a su estado de salud; que además ha cancelado una póliza de asistencia médica privada siendo este año el monto pagado de Bs.423.864,00, lo que representa Bs.35.322,00 mensuales; que también debe ayudar a la manutención de su otro hijo mayor de catorce años de edad, Yovanny Alejandro Leal. Anexa a la contestación copias fotostáticas de depósitos bancarios; escrito presentado al SENIAT e informes médicos.
En fecha 02/11/2004, se recibió copia certificada de sentencia dictada por la Jueza Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio.
En fecha 08/11/2004, la ciudadana Ana Teresa Berbin Colmenares, presentó escrito mediante el cual refuta lo expuesto por el demandado y consigna: 1.- Documento privado suscrito por las partes; 2.- Documento notariado suscrito por los ciudadanos Gerson Yovanny Leal y Ana Teresa Berbin Colmenares; 3.- Copia certificada de documento de actas de Asamblea General Extraordinaria de la Compañía Anónima TADELPLAST; 4.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 5.- Copia fotostática de Despacho de mandamiento de ejecución decretado por la Jueza Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio en fecha 09 de abril de 2003; 6.- Facturas y recibos por diferentes conceptos.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Gerson Leal presentó escrito mediante el cual manifiesta que no puede pagar abogado, que había llegado a un acuerdo con la madre de su hijo que no estaba firmado pero que la madre no aceptó, que la madre de su hijo mayor aceptó la reducción de lo que le había asignado para él, que sin embargo para cumplir con la decisión solicito ayuda a su familia como consta de los cheques de gerencia comprados a su hermana Belkis Yolanda Leal Marquez; que esta imposibilitado y en terapia de rehabilitación , que está tramitando su incapacidad ante el Seguro Social; que ha venido cancelando un seguro privado para su hijo, y lo ha asistido cuando lo amerita, y que ha cancelado consultas efectuadas por motivos diversos. Agrega a su escrito: 1.- Resumen de deuda de Gerson Leal a Angerson Leal desde diciembre 2001 hasta noviembre 2004. 2.- Copia fotostática de depósitos bancarios. 3.- Facturas y recibos por diferentes conceptos.
En fecha 17/11/2004, el ciudadano Gerson Leal Marquez solicitó la practica de una inspección y ofreció un aumento del 10%.
En fecha 09/12/2004, la ciudadana María Lourdes Saenz Nieto, artificio el contenido y firma de los recibos que se encuentran insertos en el expediente
En fecha 09/12/2004, la ciudadana Ana Teresa Berbin Colmenares consignó documentos privados, recibos de pago, presupuesto y copias fotostáticas de informes médicos y planilla de ecosonograma.
En fecha 12/01/2005 el ciudadano Gerson Leal Marquez confirió poder apud-acta a la abogada Gloria Cecilia Arellano Avendaño, ambos plenamente identificados.
En fecha 20 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de abril de 2005, esta jueza se avocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
La ciudadana ANA TERESA BERBIN COLMENARES, actuando en nombre y representación de su hijo Angerson Jesús Leal Berbin, de siete (7) años de edad, asistida por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.36.806, demanda por Aumento de Obligación Alimentaría al ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MARQUEZ, manifestando que hace más de dos años presentó una demanda por pensión de alimentos la que quedó firme en fecha 12 de noviembre de 2002, por una cantidad de Bs.150.000,00 sin haberse establecido cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre, que han transcurrido más de dos años, que la cuota fijada al padre de su hijo se hace insuficiente, pide aumente la pensión alimentaría ha Bs.300.000,00 y se establezcan las cuotas extraordinarias correspondientes para los meses de septiembre y diciembre. Agrega a la demanda: Copia fotostática de partida de nacimiento de Angerson Jesús, expedida por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y copia fotostática de sentencia de obligación alimentaría dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo, estabilidad laboral y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actas que por no haber sido impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre niño Angerson Jesús y las partes del presente procedimiento, así como que en fecha 18 de octubre de 2000, se fijo la obligación alimentaría a favor del prenombrado niño por parte del progenitor en la suma de Bs.150.000,00 mensuales, igualmente se ordenó el pago de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas por la suma de Bs.910.000,00.
Debidamente citado el demandado presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que desde el momento de la sentencia y sin necesidad que el tribunal, Juez o abogado de la contraparte haya solicitado el pago doble en el mes de septiembre y diciembre, voluntariamente lo ha efectuado; que por los momentos solo puede cumplir con la cuota fijada por el tribunal, que no posee ingresos fijos desde hace más de dos años, debido a su estado de salud; que además ha cancelado una póliza de asistencia médica privada siendo este año el monto pagado de Bs.423.864,00, lo que representa Bs.35.322,00 mensuales; que también debe ayudar a la manutención de su otro hijo mayor de catorce años de edad, Yovanny Alejandro Leal. Anexa a la contestación copias fotostáticas de depósitos bancarios en la Entidad Banfoandes que demuestran los pagos depósitos realizados por el demandado a nombre del niño Angerson Leal; escritos suscritos por el demandado dirigidos al SENIAT, que no aportan nada al presente juicio; a los folios 37 al 43, cursa informe médico y constancias que no se valoran por no haber sido ratificado por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece él articulo 431 del Código de Procedimiento Civil e informes médicos.
A los folios 46 al 57, cursa copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha indicada la Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Trabajo, de Estabilidad Labora y de Protección del Estado Táchira, dictó sentencia
mediante la cual mantiene la medida de embargo decretada sobre los bienes del ciudadano Gerson Yovany Leal y revoca la decisión dictada por la Jueza Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal en fecha 10 de junio de 2003.
A los folios 63 al 69, cursan documentos que demuestran la propiedad que sobre un inmueble tiene el demandado, así como de las acciones de la empresa TADELPLAST, C.A.
A los folios 70 al 78, cursa copia fotostática certificada de sentencia que ya fue valorada.
A los folios 82 al 102, cursa decreto de medida de Ejecución de Embargo sobre los bienes pertenecientes al demandado, dictada por la Juez unipersonal No.1 de esa Sala de Juicio junto con copia de los documentos que demuestran bienes del demandado.
A las facturas y recibos y documentos privados que cursan a los folios 103 al 144, 151, 154, 155, 156, 176 al 209, 221 al 248, consignados por las partes, no se les da valor probatorio alguno por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 152, 153, 159 al 170, cursan planillas de depósitos bancarios que demuestran los pagos realizados por el demandado a favor del niño Angerson Leal.
Los 10 recibos que cursan en autos suscritos por la ciudadana Lourdes Saenz y que fueron ratificados por la misma en fecha 09/12/2004, demuestran que el demandado cancela mensualmente Bs.100.000,00 para el adolescente Yovanny Leal.
Que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”.
Se observa que la sentencia que estableció la obligación alimentaría vigente a favor del niño Angerson Jesús, fue dictada en fecha 18 de octubre de 2002, y si bien no consta en autos el ingreso mensual del obligado, si se demostró que el mismo tiene actividades comerciales que le permiten cumplir con sus obligaciones, considerando quien juzga que desde la fecha de la referida decisión hasta la presente, ha ocurrido un aumento considerable en el costo de la cesta básica alimentaría así como de los costos de vestido, educación y recreación necesarios para el buen desarrollo de los niños y adolescentes, además se evidencia igualmente que no se estableció una cuota especial en la referida sentencia para los gastos escolares y navideños del niño Angerson Jesús.
Por lo todo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera procedente el AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana BERBIN COLMENARES ANA TERESA, en contra del ciudadano LEAL MARQUEZ GERSON YOVANNY, en beneficio de su hijo el niño ANGERSON JESÚS LEAL BERBIN, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511, 521 Y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana ANA TERESA BERBIN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.824, en contra del ciudadano GERSON YOVANNT LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.670.998, en beneficio del niño ANGERSON JESÚS LEAL BERBIN, identificados con Partida de Nacimiento N° 1119, de fechas 27 de Diciembre de 1996, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MARQUEZ, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MARQUEZ, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.
Notifíquese a las Partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de Junio de 2005. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 30950 * Aumento de Obligación Alimentaría.
Zulma.-
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